Es Noticia, Corrupción de alto vuelo - 15/04/2014 16:24:14
"De manera frecuente escuchamos sobre las acciones de supervisión y control que realiza la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) respecto al proceder de los magistrados.Sin embargo, esas medidas no parecen dar siempre resultados pues es habitual que sorprendan in fraganti tanto a personal auxiliar de justicia como a los propios jueces cobrando alguna suma de dinero para favorecer determinada pretensión de algún litigante.
Y eso que no ahondamos en la demora y lentitud injustificada de determinados juzgados y salas superiores para resolver algún determinado conflicto.
Poco habituales pero que se manifiestan de vez en cuando, y son complicados de comprobar pues se efectuarían entre cuatro paredes, son aquellos que involucran a la plana del más alto nivel del Poder Judicial: ocurren en las salas de la Corte Suprema de Justicia.
A pesar del hermetismo que ronda por la Corte Suprema, es posible demostrar el nivel de corrupción que existe cuando valerosos abogados ponen al descubierto los verdaderos rostros de la gran mayoría de los vocales titulares y provisionales de nuestra sacro santa Corte Suprema del país.
Uno de esos letrados es el Dr. Mauricio Ballesteros Condori, gerente general del estudio Ballesteros & Abogados S.A. C., quien sin pelos en la lengua pone el dedo en la llaga sobre el comportamiento de muchos vocales supremos. A continuación, la charla con el abogado Ballesteros.
Dr. Ballesteros, explíquenos de qué trata su denuncia. El asunto que he asumido es uno que he denominado como el caso de corrupción judicial más grave de la historia del país. Esto es por la participación y complicidad no solo de los vocales supremos comprometidos.
Sino porque los órganos de control, incluida la Defensoría del Pueblo, se han hecho a un lado para proteger este hecho totalmente comprobado.
El caso es muy simple. El 2 de marzo de 2001, hace 13 años aproximadamente, Ismael Segura Tello, Dora Ráez Mideyros, Rosario Berdejo Quintanilla, Mercedes Alejandrina Chumpitaz Quintanilla, Mercedes Albarracín Salazar, Paula Mirta Suarez Sánchez, Virginia Díaz Flores.
Victoria Alvarado Desposorio, Leonor Aurora Acuña de Navea, Zoila Luz Mejía Jiménez y Víctor Alberto Tarazona Suarez, en su condición de pensionistas cesantes del Decreto Ley Nº 20530, solicitaron al Seguro Social (ESSALUD).
El pago de los aumentos de gobierno dispuestos por los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89- EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062- 89-EF, 028-89-PCM, 132-89-EF, 131-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y el Decreto Ley N° 25697 más sus devengados e intereses legales respectivos.
Sin embargo, ante el silencio administrativo de la entidad pública, pese a ser adultos mayores, ellos se vieron en la necesidad de judicializar su pretensión ante la Primera Sala Laboral de Lima ,conforme a la legislación procesal de la época-.
En esa sala, luego de contar con el dictamen del fiscal superior que opinó que se ampare el petitorio, declaró fundada la demanda, la misma que fue impugnada mediante recurso de apelación por ESSALUD, y subió a la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social con el N° 00550-2010-LIMA.
Siendo elevado a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo y esta, en representación del Ministerio Publico, opinó para que confirme la sentencia a favor, regresando los actuados a la Sala Suprema.
Cuya fecha de vista de la causa para el informe oral de los abogados fue el 19 de abril de 2011, la misma que se diligenció con nuestra participación sin la asistencia de los abogados de ESSALUD.
¿Qué sucedió después?
Cabe señalar que hasta esta parte el proceso se mantenía dentro de la normalidad procesal respectiva. No obstante, cinco meses después, el lunes 19 de setiembre del mismo año, solicité personalmente en representación de mis patrocinados pensionistas una entrevista formal con el presidente de la sala, el Dr. Jacinto Julio Rodríguez Mendoza.
Al cual se le pidió que por el tiempo transcurrido nos mostrara, como es costumbre y usual de dicho magistrado y también propio de un acto transparente, el resultado de la votación de la vista de la causa del 19 de abril de 2011, el mismo que se encontraba registrado en su cuaderno de vistas personal.
El Dr. Rodríguez accedió a nuestra petición y pudimos comprobar que constaba de manera específica el resultado y este era conformado, que al venir fundada de la instancia anterior, implicaba en los hechos que habíamos ganado el caso.
Siendo que además se le preguntó por una causa idéntica que se había visto un día después, el 20 de abril, en el cuaderno no tenía ninguna anotación, por lo que de manera telefónica consultaron a la relatoría, en donde informaron que el resultado era conformado parcialmente.
Retirándonos satisfechos por la información brindada. El asunto es que nos cansamos de esperar la redacción y notificación de la sentencia, y ante tanta demora el 9 de noviembre, es decir, después de casi 6 meses de espera, nos vimos obligados a interponer una queja verbal a la relatora Claudia Carbajal Mantilla.
La abogada de la ODECMA, Dra. Femia Mayurí, llamó por teléfono a la sala y preguntó sobre el proceso y la relatora le señaló que recién había bajado del ponente, que venía con un replanteamiento y que a partir de las 13.30 p.m. de ese día empezaba la toma de las firmas de cada uno de los vocales.
Posteriormente, el día 11 acudimos para preguntar por otros expedientes a la mesa de partes de la misma sala suprema, y preguntamos además por la apelación del proceso que nos ocupa, dándonos con la sorpresa.
De que el reporte arrojaba que con fecha 10 de noviembre, es decir un día después de la queja verbal, la resolución había sido firmada por todos los vocales ese día jueves, con un resultado completamente diferente donde se declaraba infundada la demanda.
Es decir, habíamos perdido el juicio.
¿Qué hicieron entonces?
En ese mismo momento, alrededor de las 3 de la tarde aproximadamente, acudimos al presidente de la Sala para saber qué había ocurrido.
Fuimos atendidos por su asistente Ken Laos Moscoso, quien nos manifestó su extrañeza por el cambio de resultado y nos dijo que iba a preguntarle a la relatora.
A los 10 minutos regresó y nos indicó de que a raíz de la queja verbal la ponente, que era la Dra. Elizabeth Roxana Mac Rae Thays, le había pedido el proyecto de la resolución y que en una de las salitas de la corte había logrado sacar la firma a los demás vocales.
Por lo que el resultado del reporte se había colgado en menos de 24 horas. Ante ello, le indicamos que el presidente de la sala había estado de licencia desde el 7 al 9 de noviembre.
Ya la situación resultaba inconcebible, pues el presidente regresó el 10, fecha en la que habría firmado la resolución y era clarísimo que no habría podido revisar en lo absoluto nada del expediente.
El asistente hizo mutis, en señal de que ya nada se podía hacer. O sea, estamos ante un escandaloso caso donde se cambió una votación…
Eso es exactamente lo que ha pasado. Se cambió la voluntad de los magistrados que estuvieron y escucharon el informe oral: de haber decidido declarar fundada la demanda, la cambiaron a infundada de manera unilateral por la vocal ponente.
Lo más grave, y por alguna razón que aún desconocemos, es que sin tener el expediente a la mano, que era voluminoso porque allí está registrado los más de 10 años de juicio, logró que le firmaran la resolución en el aire, lo cual de plano iba en contrario de lo que disponen los artículos 133 y 142 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
¿Qué hizo usted para denunciar esos hechos?
Primero interpuse una queja ante la OCMA donde pedía la destitución de la relatora Claudia Carbajal Mantilla y ante el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) pusimos una denuncia contra la vocal Elizabeth Roxana Mac Rae Thays, pidiendo igualmente la sanción de destitución.
En el caso de la relatora ella era la funcionaria encargada de la toma de firmas de la resolución y sin embargo había declinado de esa labor en favor de la ponente Mac Rae Thays.
También debía verificar que se respetara el voto original de fundada la demanda y sin embargo permitió su cambio, lo que está completamente prohibido.
Cuando se nos notificó de manera oficial la citada sentencia, inmediatamente solicitamos su nulidad por infracción de los artículos 133 y 142 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que fue rechazado por los vocales supremos señalando que la resolución estaba bien redactada y que no habíamos probado que se había cambiado el resultado de la votación.
¿Cómo ha terminado cada denuncia?
Respecto de la queja contra la relatora, esta no efectuó su descargo por escrito, tampoco acudió a la cita personal para dicho descargo.
No obstante, tomando únicamente como válida la declaración del asistente Ken Laos Moscoso, quien se negó haberme enseñado el cuaderno de vistas de causa personal del presidente Jacinto rodríguez Mendoza, por lo que declararon la improcedencia de la Queja, la misma que fue apelada ante OCMA.
Y subió a conocimiento de la doctora Ana María Aranda Rodríguez para resolver, la que ha confirmado el archivo a pesar de las pruebas concretas y contundentes demostradas.
En relación a la denuncia contra la Vocal Elizabeth Roxana Mac Rae Thays, a pesar de que la Comisión de Procesos Disciplinarios a cargo inicialmente del Doctor Vladimir Paz de la Barra aceptó a pedido nuestro de que se les remitiera los actuados y documentación que permitiera saber cuál había sido la votación original, la sala nunca respondió.
También se pidió los cuadernos personales de los vocales supremos Jacinto Rodríguez Mendoza, Javier Arévalo Vela, Juan Chaves Zapater, Elizabeth Roxana Mac Rae Tthays y Eliana Elder Araujo Sánchez, y tampoco fue entregado.
Ya con el vocal Máximo Herrera Bonilla, como presidente de dicha comisión, se dispuso el archivamiento de la denuncia, del que se solicitó su reconsideración, pero esta tampoco fue aceptado por lo que se dispuso el archivo respectivo.
¿Por qué señala que esos resultados son irregulares?
Porque a raíz de la declaración de Ken Laos Moscoso, quien nos había mostrado el cuaderno de vistas personal del presidente de la sala, y de que el nuevo relator del 2012 había informado al CNM de que la ex relatora del 2011.
No le había efectuado inventario de sus actuados dentro de los cuales estaban los antecedentes de la votación original de la apelación, por lo que interpusimos una denuncia ante la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima por haber sustraído las pruebas, entre otros actos irregulares, investigación.
En donde la relatora ha declarado que en efecto sí hubo cambio del resultado original y que la ponente Mac Rae Thays le solicitó la resolución y que esta en la sala de audiencias le sacó la firma a los demás vocales en menos de 24 horas, con lo que se prueba que estamos en lo cierto.
Pese a que estas declaraciones fueron presentadas tanto en la OCMA como en el CNM, antes de emitir sus resoluciones finales ni siquiera lo han tomado en cuenta ni evaluado al momento de resolver.
Es decir, lo han obviado de manera intencional, lo que implica que han hecho espíritu de cuerpo con los vocales denunciados y han salvado a la relatora de una posible sanción.
Esta denuncia penal también ha sido desestimada y hemos interpuesto una queja de derecho ante Cuarta Fiscalía Superior a fin de que lo revoque y disponga la apertura de la denuncia contra los vocales y relatores de nunciados.
Finalmente, resulta inadmisible que habiendo una confesión de parte ni el CNM ni la OCMA actúen y castiguen a los malos vocales que merecen de acuerdo a los hechos la destitución de sus cargos.
Foto: Difusión.
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Es Noticia, Fortalecen libertad sindical - 27/07/2011 15:33:25
"Sin embargo, califican que esta decisión podría afectar seguridad jurídicaEl Tribunal Constitucional (TC) decidió fortalecer el derecho a la libertad sindical, conforme a los compromisos asumidos por el Estado peruano ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, así como del Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho a la sindicación y de negociación colectiva.
Fue al declarar nula la Casación Nº 3094-2009-Lima emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por haberse acreditado la violación de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical, dispuesta a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03736-2010-PA/TC que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por César Elías García, contra el citado tribunal. En consecuencia, subsiste la sentencia de fecha 24 de diciembre del 2008 expedida por la Primera Sala Transitoria de Lima.
Para el colegiado, de esa manera, al examinar los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical.
Por esta razón, juzga irrazonable que la Sala Suprema demandada, al momento de resolver la casación precitada, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical.
Sin embargo, agrega, la casación omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela a la libertad sindical. "Y es que la sala suprema demandada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada", observa.
En consecuencia, para el tribunal lo expresado por la sala suprema afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero laboral sindical es, o no, un "mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada". Por el contrario, sostiene, el tema a decidir era determinar si el demandante se encontraba o no protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda este fuero y el cargo sindical que había tenido el demandante.
Importancia
El TC destaca además el carácter emblemático de este caso en relación con el derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, los convenios Nº 87 y Nº 98 de la OIT.
Igualmente, destaca la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de amicus curiae. Por ello, considera que debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527, en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores y, en especial, a los dirigentes sindicales, contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como el despido.
Justificación
Para el tribunal, si bien la vulneración de la libertad sindical no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.
Respecto al derecho de prueba, remarca que uno de los contenidos del mismo está constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.
En cuanto al debido proceso, destaca que en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, ya que de suceder ello, se afectaría el derecho en mención.
Traerá riesgos
Germán Lora Álvarez
Laboralista
Se trata de una decisión peligrosa, pues abre la posibilidad de que el TC revise una sentencia de casación emitida por la Corte Suprema, la cual constituye resolución firme del PJ en la materia que corresponda, en este caso laboral. Independientemente, de lo bueno o malo que sea la sentencia. Es decir, el TC se convierte en una cuarta instancia de revisión de un proceso ordinario. Lo más grave es que el colegiado señala nula una casación y repone al demandante al estado anterior, incluso afectando el derecho a la defensa de los magistrados supremos. Respecto a la libertad sindical, el TC fortalece la protección de este derecho, en concordancia con su línea jurisprudencial, independientemente de que ella no sea expresamente pedida por el trabajador, como lo reconocen en el fallo. Lo que debería hacerse es que este tema sea atendido en un solo fuero, ya sea ordinario o constitucional, pues cada uno tiene su competencia, para evitar cualquier percepción de inseguridad jurídica para las partes.
El Peruano (27/07/2011)
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