domingo, 3 de agosto de 2014

Policías y militares revueltos y IDL: Los decretos de urgencia siguen siendo inconstitucionales

Constitución Política

Interesante, Policías y militares revueltos - 03/06/2014 17:14:11

"¿Es constitucional el apoyo que brindan las FF.AA. a la PNP en lugares donde impera la minería ilegal y que no son declaradas zonas en emergencia?
No hace mucho el Poder Ejecutivo dispuso, a través de la Resolución Suprema N° 090-2014-IN, que las FF.AA. prolonguen su participación apoyando a la PNP en los departamento de Arequipa, Puno y Madre de Dios, para garantizar el control y orden interno ante las continuas movilizaciones promovidas por los mineros ilegales.
La noticia es reciente y parece un tanto inocente, pero encierra muchas interrogante e inquietudes entre los entendidos en la materia, debido a que se autoriza las Fuerzas Armadas para que participen en el mantenimiento del orden interno fuera de las situaciones contempladas en el estado de emergencia del inciso 1 del artículo 137º de la Constitución Política del Perú.
A priori, considero que es inconstitucional que las FF.AA. participen garantizando el orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia, pues la Carta Magna es bastante precisa cuando menciona que esa labor le corresponde a la PNP.
Además, existe un campo de acción claramente restringido a los militares, quienes deben intervenir solo en caso de emergencia.
Este asunto fue ampliamente discutido, cuando 31 congresistas del partido nacionalista, presentaron una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de La Ley N.º 29166, que planteaba una situación adicional que faculte a las FF.AA. a apoyar en la restauración del control interno.
En zonas que no han sido declaradas en estado de emergencia, y establecía las reglas de empleo de la fuerza por parte del personal militar en todo el territorio nacional en cumplimiento del ejercicio de su función constitucional.
Las Fuerzas Armadas tienen la importante función de preservar la institucionalidad e integridad del Estado, ciñéndose para eso a lo establecido en la Constitución.
El Tribunal Constitucional (TC), ha resaltado que en los últimos años se han dado avances significativos para que la formación y actuación de las FF.AA. se dé en el pleno respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
Sin embargo, se debe reiterar que su actuación para la preservación de la paz y del orden interno, están circunscritas a situaciones específicas y excepcionales que aseguren un ambiente de normalidad y de tranquilidad pública, las que son necesarias para el desarrollo de las actividades concurrentes a la obtención del bienestar general en un escenario de seguridad.
La preparación académica y profesional impartida al personal de las FF.AA. está orientada a formar al oficial para que pueda defender la soberanía y la integridad territorial de la República, así como la seguridad de sus habitantes; por lo que solamente en situaciones excepcionales y autorizadas por la Constitución, es que se permite que estos actúen en el mantenimiento del orden interno, circunscribiéndose a labores de apoyo a la Policía Nacional.
El asunto es un tanto complicado, porque no existe un marco normativo en cuanto al apoyo de las FF.AA. en el control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia.
La Ley N.º 29166, representa un avance significativo hacia la transparencia en el accionar de los militares, debido a que cuenta con principios rectores o elementos valorativos para medir la actuación del personal militar en cada caso concreto, como legalidad, necesidad, proporcionalidad, inmediatez, obligatoriedad y razonabilidad.
Pero existe un problema: esa norma tiene también muchas incongruencias e imprecisiones que, por su laxitud y estructura anfibológica, pueden llevar a una aplicación arbitraria e inconstitucional de su contenido, desde el momento en que no precisa bajo qué situaciones las FF.AA. pueden intervenir en apoyo de la PNP en determinadas zonas.
Si bien se puede presumir que la actuación militar se daría cuando se sobrepase la capacidad operativa de la Policía, no existe en la ley un criterio mínimo que reconozca la excepcionalidad de una medida de esta naturaleza o las situaciones en las que esto es posible.
Menos aún se precisa cuál es la autoridad competente para decidir cuándo se ha dado el escenario en donde sea necesario el apoyo de las FF.AA o cuál es el plazo, tanto mínimo como máximo, durante el cual los militares apoyarán a la PNP.
Tampoco detalla cuáles son los mecanismos de control político y jurisdiccionales aplicables a estas situaciones, y si estas medidas implican o no una restricción en el ejercicio de determinados derechos constitucionales.
Por otro lado, esa norma adolece de una técnica legislativa que permitiría que las FF.AA. actúen en apoyo de la PNP bajo cualquier situación.
Dicho apoyo puede comprender casos como el bloqueo de una carretera, el control de una huelga y hasta acciones contra el terrorismo o la delincuencia organizada.
Pienso que es peligroso tener a las FF.AA. en un estado de permanente alerta para apoyar la labor de la Policía en la restauración del orden interno. Se puede volver rutinario crear en todas las zonas del país estados de excepción de facto, contribuyendo así a una situación de mayor enfrentamiento entre la ciudadanía y las fuerzas del orden.
Todo eso podría generar una potencial situación de vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, se podría constituir situaciones de excepción a través de las cuales la autoridad, vía una valoración discrecional de los hechos, podría adoptar medidas desproporcionadas que terminarían afectando los derechos fundamentales, amparados en la dicotomía sobre qué principio debe prevalecer: el de autoridad o el de libertad.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha establecido que es necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las FF.AA. como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común; limitando el uso de la fuerza de los militares en cuanto al control de disturbios.
Puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles; entrenamiento que es propio de los entes policiales.
En base a las anteriores razones, el TC considera que en situación de singular gravedad, las FF.AA. pueden apoyar a la PNP para luchar contra el narcotráfico y el terrorismo, aun cuando no se haya declarado el estado de emergencia.
En este sentido, en la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo, así como la protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país (tales como puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y de hidrocarburos, yacimientos petrolíferos o represas), las FF.AA sí están facultadas para brindar su apoyo a la PNP.
Sin embargo, se descarta que los militares puedan apoyar a la Policía en la lucha contra la minería informal. Pretender semejante cosa ya es un exceso.
Foto: Difusión.
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Constitución Política

Información: IDL: Los decretos de urgencia siguen siendo inconstitucionales - 17/02/2011 10:31:51

"El Gobierno está usurpando facultades legislativas del Congreso
El gobierno acaba de anunciar la derogatoria del artículo 5 inciso 3 letra a del decreto de urgencia 001-2011, lo cual implica dejar sin efecto aquella parte que establecía que las certificaciones ambientales ,léase estudios de impacto ambientalno serán exigidos al momento de solicitar las autorizaciones administrativas sino más adelante, antes de la ejecución de las obras.
Frente a ello el Instituto de Defensa Legal (IDL) manifiesta lo siguiente:
1. Saludar la voluntad de rectificación del Gobierno, y además, saludar la voluntad de hacerlo en diálogo con sectores claves del país como los gobiernos regionales. Sin embargo, parece que el Gobierno quiere sustituir la asamblea de Presidentes Regionales por el Congreso, que es el verdadero titular de la presentación nacional. Normas de tanta importancia deben ser discutidas en el Congreso que para eso está.
2. La rectificación del Gobierno es insuficiente pues los DU Nº 001-2011 y 002-2011 siguen siendo inconstitucionales, pues no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución Política (art. 118.19), el Reglamento del Congreso (art. 91) y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional (exp. Nº 0008-2003-AI/TC, f.j. 59 y 60; Nº 0007-2009-PI/TC, f.j 9 y 10; y Nº 0025-2008-PI/TC, f.j 6).
En efecto, el gobierno no ha acreditado cuál es la situación excepcional y extraordinaria exigida por el ordenamiento jurídico, tampoco ha demostrado que existe necesidad de actuar en forma urgente, pues de seguir el procedimiento ordinario en la ejecución de los proyectos señalados en los referidos decretos, se generaría daño o perjuicio irreversible para el país o la economía del país. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de un interés nacional.
3. Pero no solo eso. En días pasados, la ministra Rosario Fernández ha señalado que estas normas tendrían como objetivo diseñar un nuevo "marco normativo", con lo cual, está aceptando tácitamente que estos decretos tienen vocación de permanencia. Esto resulta incompatible con la naturaleza transitoria de los decretos de urgencia, tal como lo ha manifestado el TC en jurisprudencia vinculante cuando precisa que "Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa". (Ext. 0008-2003-AI/TC, f.j. 60, letra c).
4. Si el Gobierno no ha cumplido con acreditar el cumplimiento de los supuestos fácticos para expedir los decretos de urgencia podemos concluir que el Gobierno está usurpando facultades legislativas del Congreso (art. 102.1 de la Constitución). Asimismo, resulta lamentable que el Congreso haya guardado silencio frente a estos hechos, en ese sentido, ha abdicado de su función legislativa y de su función de control político al permitir, con su silencio, convalidar que otro poder ejerza sus funciones de forma inconstitucional.
Por todas estas razones, el IDL exhorta al Congreso a derogar los decretos de urgencia pues no se han cumplido los supuestos fácticos que el ordenamiento exige en forma previa para su expedición.
Instituto de Defensa Legal

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Politica Peruana

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