lunes, 23 de junio de 2014

desacuerdo con "norma de elusión tributaria" propuesta por Sunat y controvertido arbitraje potestativo en las negociaciones colectivas

derecho constitucional

Información: CCL en desacuerdo con "norma de elusión tributaria" propuesta por Sunat - 19/05/2014 15:27:38

""La norma lesiona la seguridad jurídica y es extremadamente peligrosa por su abierta discrecionalidad que puede convertirse en arbitrariedad", según la CCL.
La norma XVI del Código Tributario tildada de Norma General Antielusiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), es considerada por la Cámara de Comercio de Lima (CCL) como inconstitucional y debería derogarse.
"La CCL se ratifica en que la norma lesiona la seguridad jurídica y es extremadamente peligrosa por su abierta discrecionalidad que puede convertirse en arbitrariedad", señaló Jorge von Wedemeyer, Presidente de la CCL.
Dicha norma faculta a la Sunat a recalificar los actos económicos del contribuyente y exigir el pago de impuestos, desconociendo o disminuyendo -discrecionalmente- saldos o créditos fiscales cuando considere que las operaciones realizadas por el contribuyente constituyen actos de elusión tributaria o se trata de actos "artificiosos" o "impropios", a pesar que la ley no los califique como tales.
"La CCL considera que el contribuyente requiere de normas tributarias claras, predictibles, que sean además respetuosas de la legalidad y de la seguridad jurídica. Antes de seguir preparando planes para obtener una mayor recaudación de los mismos, lo que exige la política económica es que se inicie una verdadera lucha contra la informalidad", agregó el Presidente de la CCL.
La Sunat ha afirmado que tendrá listo este mes el reglamento de la "norma contra la elusión tributaria", que entre otros, establecerá que la aplicación de esta norma esté sujeta a la evaluación de un comité, quien decidirá finalmente si se inicia o no la investigación y acotación fiscal, con lo cual queda a la discrecionalidad del funcionario.
"No estamos de acuerdo con esta medida, porque mantiene el problema de fondo , la inconstitucionalidad, falta de seguridad jurídica y de predictibilidad y peor aún, podría hasta politizar la intervención de Sunat, al convertir al Comité en un ente con facultades supremas, susceptible de caer en arbitrariedades y con ello obligar a judicializar las reclamaciones tributarias", puntualizó Jorge von Wedemeyer.
Razones para derogar la norma XVI
Vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Su redacción es deliberadamente ambigua
Excede las facultades delegadas por el Congreso al Gobierno.
Vulnera el derecho constitucional de la persona "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe"
Es una norma conflictiva, judicializará los reclamos tributarios.
Vulnera la Norma VIII del mismo Código, que prohíbe , en vía de interpretación- extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley.
El contribuyente queda expuesto a denuncia por presunción de fraude o delito tributario.
Pone en riesgo las inversiones y el desarrollo del país, entre otros.
Diario Gestión (19/05/2014)
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Seguridad Jurídica

Es Noticia, El controvertido arbitraje potestativo en las negociaciones colectivas - 11/09/2012 18:24:01

"El abogado laboralista y profesor de ESAN, Jorge Toyama, señaló recientemente en el diario Gestión que no es correcto que los árbitros resuelvan si un acto debe ser considerado de mala fe o no, como lo establece la mencionada norma. Esto debe ser resuelto -sostiene Toyama- por el Ministerio de Trabajo, instancia que debe determinar si el arbitraje potestativo debe continuar o no.
De este modo -continúa Toyama- si el sindicato alega mala fe por parte de la empresa y ésta rechaza tal acusación, el Ministerio de Trabajo resolvería previamente si existe o no tal actitud, antes que el Tribunal Arbitral analice el caso concreto. El experto sostiene ello al considerar que es el Ministerio el que tiene información de la empresa, y es quien además elabora el dictamen económico, entre otros.
""Se debe regular un procedimiento administrativo previo y célere (no mayor de un mes) para delimitar cuándo un acto de mala fe permite o no acceder a un procedimiento arbitral"", finaliza en su columna el laboralista.
La controvertida norma ha sido objeto de críticas por parte de algunos expertos, quienes señalan que ella atenta contra la seguridad jurídica, en perjuicio de los trabajadores y empresas, e incluso alegan inconstitucionalidad de la misma, pues según ellos distorsiona los mecanismos contemplados en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Por otro lado, desde su puesta en vigencia, este arbitraje obligatorio ha sido la estrategia preferida de los trabajadores a la hora de negociar. Con esta nueva modalidad, por lo tanto, la empresa se vuelve cautiva de los sindicatos y éstos llevan siempre las de ganar, advierten los detractores de la norma.
Sobre el particular, y en reciente nota también publicada por Gestión, el laboralista Renato Mejía Madrid comenta sobre el peligro de que una decisión arbitral resuelva el conflicto laboral, señalando que los árbitros suelen utilizar criterios jurídicos no empresariales. Por lo tanto -prosigue Mejía Madrid- no identifican el impacto económico de sus decisiones o el efecto que su decisión ocasiona con su competencia en el mercado.
""Los árbitros tienen como criterio para resolver que la propuesta supere al convenio anterior (económicamente) y que se detalle cómo lo llevará a cabo"", agregó.
Cabe recordar también que en julio último, la Sociedad Nacional de Industrias (SNI) presentó una demanda ante el Poder Judicial para lograr la suspensión de la aplicación del referido Decreto Supremo. Esta norma, según opinó en su momento Luis Salazar, presidente del gremio empresarial, genera una pérdida de competitividad de las empresas, las cuales por esta modalidad están enfrentando costos imposibles de asumir, sobre todo en ramas afectadas por la crisis externa.
¿Cree usted que debe ser derogado o modificado el controvertido decreto supremo?
Esta entrada contiene un comentario de:
Jorge Toyama Miyagusuku
Socio del Estudio Miranda & Amado Abogados. Miembro de la Junta Directiva del Comité de RR.HH. de AMCHAM. Abogado, Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría en Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú.
Profesor de la Maestría en Finanzas y Derecho Corporativo de ESAN
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derecho constitucional

Es Noticia, ¿Es posible la transacción en materia tributaria? - 20/10/2011 18:12:45

"En un mundo masificado y cada vez más dependiente de los avances tecnológicos, en el cual los procesos y procedimientos en general tienden a simplificarse, corresponde hacer una meditada evaluación de la situación en sede tributaria, a los efectos de determinar si los procesos y procedimientos tributarios -en particular los contenciosos- cumplen con los objetivos para los cuales fueron establecidos, y permiten la materialización de los principios constitucionales que los disciplinan.
En el Perú, la situación de los procesos y procedimientos contenciosos tributarios es alarmante. De acuerdo a estadísticas, el 51% de dichos procedimientos terminan pronunciándose a favor de los contribuyentes, y el restante (49%) es en gran medida objeto de impugnaciones ante los órganos jurisdiccionales, dilatándose la resolución de las controversias entre dos y cuatro años más.
Una situación como la descrita revela con nitidez que los procedimientos contenciosos tributarios no están representando la cristalización del derecho constitucional que tienen los contribuyentes al debido proceso, pues el retardo en la resolución de las controversias no es propio de un procedimiento que tenga como objetivo la administración de justicia.
Siendo ese el escenario corresponde preguntarse si existe la posibilidad de incorporar mecanismos convencionales de solución de controversias en materia tributaria. La posibilidad de aplicar la convención (género) y la transacción (especie) en el Derecho Tributario ha sido objeto de cuestionamientos por un sector de la doctrina especializada, al considerarse que la Administración Tributaria carece de facultades para lograr soluciones consensuadas con los contribuyentes, sobre la base de los principios de indisponibilidad del crédito tributario, igualdad y capacidad contributiva.
Para quienes objetan la posibilidad de aplicar la transacción en materia tributaria, y en aplicación del principio de reserva de ley, los elementos del tributo deben estar expresamente tipificados en la Ley. No existe posibilidad de acuerdo o transacción con el contribuyente por parte de la Administración Tributaria, la que se encuentra obligada a realizar sus actos en estricto respecto al principio de legalidad.
Es evidente que la transacción u otros mecanismos convencionales se presentan como mecanismos alternativos para solucionar controversias tributarias -que de otra forma se solucionarían a través de los procedimientos contenciosos tributarios- y no como medios de extinción de las obligaciones tributarias, como algunos han sugerido.
En efecto, hay que distinguir los planos de actuación de unos y otros, pues logrado un acuerdo o convención entre el fisco y el contribuyente se producirá un acto de determinación de la deuda tributaria que será objeto de extinción a través de los mecanismos extintivos del crédito tributario (pago, compensación, condonación o consolidación). Los conflictos entre el fisco y el contribuyente surgen de problemas interpretativos, muchas veces generados por normas que no son claramente concebidas ni redactadas.
La solución convencional de controversias se constituye en un medio excepcional -y que debe encontrarse reglado normativamente-, que tiene por objetivo la materialización de los principios de practicabilidad, celeridad y verdad material. Nunca en un medio extintivo de obligaciones tributarias, que pudiera ser arbitrariamente empleado por la Administración Tributaria o propuesto al libre albedrío por los contribuyentes, generando inseguridad jurídica, ni puede suponer la negociación del monto de la deuda tributaria ni el otorgamiento de privilegios al deudor tributario.
¿Cómo evalúa usted la situación de los procesos y procedimientos contenciosos tributarios en el Perú?
Esta entrada contiene un artículo de:
Jorge Bravo Cucci
Doctorado en Derecho Empresarial, Universidad de Sevilla. Abogado, Universidad de Lima. Especialista en tributación internacional, planeamientos tributarios y en tributación sectorial. Actualmente, Socio del Estudio Rosselló Abogados.
Profesor de la Maestría en Finanzas y Derecho Corporativo de ESAN
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