En medio de la tensión, gobierno boliviano asegura que acatará fallo del TCP 2015-12-25 10:27:05
El TSE reivindica la constitucionalidad de la normativa que regula las campañas para el referéndum y alista un informe jurídico para responder al Tribunal Constitucional.La limitación de 15 minutos para cada transmisión en directo de obras gubernamentales tensionó la relación entre el Gobierno y el Tribunal Supremo Electoral (TSE). El Gobierno ratificó el desacuerdo, pero aseguró que acatará el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).
La dudosa constitucionalidad de la Ley Vasca 7/2015 de custodia compartida 2015-12-22 18:35:35
El pasado 30 de junio el Parlamento Vasco aprobó la Ley 7/2015 de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, conocida popularmente como "Ley de custodia compartida" y en lo sucesivo aquí como Ley 7/2015.
Muchos son los aspectos que pueden comentarse sobre esta nueva norma. Desde un punto de vista formal se podría comenzar destacando el escaso rigor técnico y sistemático que se observa en su redacción sin olvidar las continuas discordancias e incoherencias en que incurre constantemente su articulado.
Sin embargo, existe una cuestión previa -y de mayor calado- que atañe a la existencia o no de título competencial por parte de la cámara vasca para legislar sobre el conjunto de las instituciones jurídicas que se regulan en la Ley 7/2015. La existencia o inexistencia de este titulo competencial deriva, en definitiva, a la vieja polémica respecto al alcance del sentido de la previsión contenida en el Art. 149.1.8º CE de 1978 :"El Estado tiene competencia exclusiva sobre … legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo, por las CCAA, de los Derechos civiles, forales o especiales allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial"
En la Doctrina existen distintos y divergentes posicionamientos sobre el alcance de esta previsión constitucional: unos – particularmente, la mayoría de los civilistas forales como Roca Trías, Delgado Echevarría…- en interpretación amplia del precepto constitucional estiman que la potestad legislativa de desarrollo comprende la facultad de actualizar estos Derechos civiles forales, dictar normas contrarias a la existentes y también regular cualquier materia o institución jurídica incluso aunque no estuviera disciplinada en sus cuerpos legales propios (señaladamente, en las Compilaciones Forales aunque también en otras normas de su ordenamiento), sin más limite que las materias señaladas en el propio Art. 149.1.8º CE como exclusivas del Estado a continuación del inciso "En todo caso…"; otros -Díez Picazo, Lasarte- en una postura más restringida entienden que la potestad legislativa de desarrollo se refiere a la ampliación de las normas pero solamente sobre realidades materiales, supuestos institucionales o instituciones jurídicas peculiares reguladas con criterios peculiares en sus cuerpos legales compiladores; y finalmente existe una postura intermedia -representada por el Tribunal Constitucional- que estima que la potestad de desarrollo puede desenvolverse, además de las materias reguladas en la correspondiente Compilación, sobre materias conexas disciplinadas y existentes en este legal u otras normas en su ordenamiento.
La tesis de interpretación amplia del Art. 149.1.8º CE es la que se recoge, ad pedem litterae, en el Art. 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006. Al respecto, la STC 31/2010 de 28 de junio ha declarado que este precepto estatutario no es inconstitucional, "siempre que se interprete en los términos establecidos por la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional al respecto"; como acabamos de señalar, la doctrina del Tribunal Constitucional coincide con la tesis intermedia expuesta. En efecto, el TC ya expuso su interpretación del Art. 149.1.8º CE en la STC 88/1993 de 12 de marzo donde vino a establecer que las CCAA dotadas de Derecho civil foral o especial propio pueden legislar sobre instituciones jurídicas conexas con las ya reguladas en los ordenamientos jurídicos forales vigentes a fecha de la promulgación de la Constitución: "…la noción constitucional de «desarrollo» permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho. pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de «modificación». El desarrollo de los Derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principio informadores peculiares del Derecho foral" (FJ 3º). Ahora bien, el TC matiza inmediatamente que lo anterior "no significa, claro está, […] una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8º CE, por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar " (FJ 3º). El TC, por tanto, admite un cierto grado de creatividad en el concepto de desarrollo, de forma que la cuestión es, justamente, señalar dónde se encuentra su límite. Y, para la mayoría del Pleno, éste viene dado por el criterio de la "conexión" apreciable entre el Derecho foral existente y el elemento normativo novedoso.
En la Exposición de Motivos (EM) de la Ley 7/2015 se apuesta claramente por esta interpretación intermedia avalada por el Tribunal Constitucional.; sucede sin embargo que, a mi juicio, la conexión se enlaza a referentes normativos forales muy poco convincentes: la Ley de Parejas de Hecho de 2003, la Ley de Apoyo a las familias de 2008 o la Ley de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia de 2005.
Si del derecho histórico o autonómico foral vasco hablamos, resulta indiscutible afirmar que no existe particularidad jurídico civil respecto a la protección del interés del menor en supuesto de ruptura de sus progenitores. En este sentido, el Grupo parlamentario nacionalista (PNV) presentó una Enmienda (nº 97) de adición a la Exposición de Motivos cuya justificación estribaba en la conveniencia de completar la referencia a las leyes que regulan o han regulado en el pasado esta cuestión para sustentar la competencia de esta Comunidad Autónoma: “(…) Pues, bien, en ese marco es posible observar de entrada que, ciertamente, ni Fuero ni Compilación contemplaban, en la línea del Derecho civil foral tradicional, la posibilidad de disolución del vínculo matrimonial por causa distinta que la de la muerte, por lo que difícilmente podía abordarse directamente la problemática de las relaciones paternofiliales en casos de ruptura como esta ley pretende hacer. Ello no obstante, tampoco puede decirse que el derecho tradicional esté completamente huérfano de precedentes que guarden conexión con la materia que ahora abordamos. Ya el Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 contenía previsiones sobre la ‘administración de los hijos menores sin casar’ en el caso de disolución matrimonial por premoriencia de uno de los cónyuges. Así, en la ley primera del título 22, intitulada “A quien pertenece la tutela y curaduría de los huérfanos”, podemos ver que dicha “administración de los hijos” incluía la obligación y potestad de “administrar bien, fiel y legalmente las personas y bienes de ellos, y criarlos y alimentarlos, y enseñar a leer y todo lo que ha de hacer un buen padre”. Y, todo ello, como facultades derivadas, pero diferenciadas, de la “patria potestad” o, en términos del fuero, “poderío paternal en los hijos” que aquel fuero del siglo XVI reconocía al padre, aunque no a la madre, si bien también se reconocía a la madre superviviente la facultad de “administrar a los hijos”, es decir, “tener en su poder a los hijos y a sus bienes, gobernándolos y criándolos, y arrendando y aliñando sus bienes”, lo que nuevamente debemos entender como diferente del citado “poderío paternal”. Desde aquella añeja cual longeva ley, hubieron de pasar nada menos que 433 años para que se elaborase la Compilación de 1959. No obstante, en el ínterin, la regulación foral sobre figuras de guarda familiar relacionadas con la paternidad, la tutoría, la curadoría ejemplar y otro tipo de tutelas, continuaron existiendo. Así lo demuestra, por ejemplo, el segundo volumen del tomo II de la Colección de Jurisprudencia Civil Foral, que fue editado en octubre de 2004 y recoge treinta y nueve procesos contenciosos sustanciados ante los tribunales históricos de Bizkaia en el periodo comprendido entre 1750 y 1887, en los que, entre otros, se trataban temas como la remoción o elección entre dos tutores o el discernimiento del curador ejemplar y otras tutelas.(…)"[BOPV N.º 108 de 9 de enero de 2015, págs. 20411 y 20412]. Como se ve, la propuesta pretendía establecer una cierta conexión con instituciones forales vizcaínas históricas (Fuero Nuevo y su posterior desarrollo) aunque reconocía que la Compilación de 1959 en modo alguno contenía normas que regularan directamente las instituciones jurídicas que ahora se pretendían disciplinar en la Ley 7/2015 ni tampoco podía establecerse conexión directa entre esta regulación con aquel texto compilador. Lo cierto es que, sea porque se consideró innecesaria tal referencia normativa de conexión sea porque se estimó endeble el referente normativo de conexión aludido, dicha Enmienda de adición no prosperó. Desde luego esta referencia histórica, hubiera sido, con sus evidentes limitaciones (en tanto en cuanto no se conecta con la Compilación como exige el TC sino a un texto jurídico histórico anterior y en todo caso se refiere a la regulación de los efectos personales y patrimoniales con motivo de la premoriencia de los progenitores), un punto de "conexión" algo más sólido y acertado que las referencias a la Ley de Parejas de Hecho, la Ley de Apoyo a las familias o la Ley de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia que se citan en el texto de la EM aprobado finalmente.
Las dudas de la constitucionalidad a las que me refería aparecen desde el momento en que para fundamentar y justificar la nueva Ley 7/2015, su EM únicamente aluda y cite disposiciones y normas dictadas tras la aprobación de la Constitución y el Estatuto de Gernika lo que, en términos temporales, choca abiertamente con la referencia de "conexión"de la que se habla la STC 88/1983: "materias conexas a instituciones jurídicas ya reguladas en la Compilación" u otros ordenamientos de derecho foral anteriores". Por otro lado, admitiendo dialécticamente que la interpretación del TC pueda referirse también a normas de Derecho Foral postconstitucionales no es fácil estimar que las normas citadas en la EM formen estrictamente parte del Derecho Civil Foral Vasco : La Ley de Parejas de Hecho 2/2003 se dictó ante la inacción estatal (anomia) en esta materia y al amparo del Art. 9 del Estatuto de Gernika por más que en su EM se aluda obiter dicta al Art. 10.5; las Ley de Apoyo a las familias 13/2008 y la Ley de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia 3/2005 se aprueban bajo la cobertura de los Arts. 9 y 10.12 y 10.39 del texto estatutario. Pero a mayor abundamiento, se requiere un cierto esfuerzo intelectual para calificar el contenido de la Ley 7/2015 (relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores) como necesariamente "conexo" a las instituciones jurídicas reguladas en aquellas normas en el sentido de que las complementen o integren. Y ello por mucho que en dicha EM se califique esta conexión de "natural…en tanto que se necesitan y complementan mutuamente.." pues, sin necesidad de la Ley 7/2015, la materia de la protección del menor y las relaciones familiares tras la ruptura de los progenitores en el País Vasco estaría perfectamente complementada e integrada -de hecho, lo ha estado hasta la fecha- por las disposiciones del Código Civil. Quizás el problema radique en que la exégesis del TC del término "desarrollo" ha terminado creando un nuevo problema interpretativo, en este caso sobre el alcance que deba darse al concepto indeterminado "instituciones conexas". Finalmente, me resulta especialmente forzado y limitado el argumento de que para complementar normativamente uno solo de los aspectos de la pareja de hecho administrativamente constituida -los efectos derivados de su ruptura- se dicte una ley que regula integralmente esta cuestión sea cual sea el vínculo que una a los progenitores: el matrimonio, la simple relación fáctica o la mentada relación administrativa como pareja de hecho (Arts. 2 y 3 Ley de Parejas de Hecho) situación jurídica además cuantitativa y socialmente minoritaria con relación a las otras dos.
En síntesis, débiles y endebles -cuando no, inaceptables- los referentes normativos que se contienen en su EM para fundamentar la competencia "por conexión" del Parlamento Vasco para regular las materias, los institutos jurídicos presentes en en la Ley 7/2015 y por consiguiente dudosa la constitucionalidad del conjunto de la Ley.
En defensa del sustento competencial se ha señalado en la Doctrina (Gontzal Aizpurúa en su Ponencia "La custodia compartida", Jornadas "El Derecho Civil Vasco del siglo XXI" celebradas en Bilbao los días 2 y 3 de noviembre de 2015) que "el derecho civil vasco siempre ha regulado la familia en sus vertientes económicas, sucesoria y organizativa de modo que si la competencia legislativa llega hasta donde alcanza la fuerza expansiva de sus principios inspiradores y cabe legislar sobre instituciones conexas con la ya reguladas según esos principios resulta legitima tanto la regulación de la custodia compartida como la aspiración a un derecho de familia propio". Argumentos que, por mi parte, estimo pueden rebatirse: El Tribunal Constitucional en modo alguno alude a los "principios inspiradores" de cada derecho civil foral -que en todo caso habrían de conocerse de antemano- como elemento para discernir si la nueva legislación se acomoda o no a la habilitación competencial sino al criterio de la "conexión" entre la institución jurídica existente y la novedosa; por otro, en el razonamiento expuesto no se precisa donde reside exactamente la "conexión" a la que alude no siendo dable ampararse de modo genérico a dicha expresión y en tercer lugar no puede entenderse que la interpretación del TC permita acudir como referencia de conexión a una institución genérica como sería la "familia"sino que la "conexión" debe referirse a institutos jurídicos concretos, y en este caso, es la protección del interés del menor en supuesto de ruptura de sus progenitores sobre lo que no existe ni ha existido hasta la fecha particularidad jurídico civil alguna en el ámbito vasco.
Como decía al inicio de este trabajo, se puede discutir también la constitucionalidad de determinados preceptos contenidos en la Ley 7/2015. En efecto, si, a tenor del Art. 149.1.6º CE, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de "legislación procesal", no termina de comprenderse cómo esta Ley, emanada de un órgano legislativo autonómico, contiene en su Art. 13 una serie de previsiones que pudieran ser calificadas de "procesales" al regular la forma en que deben articularse las Medidas provisionales previas o coetáneas y Medidas definitivas y su modificación dentro del proceso matrimonial lo que en modo alguno se justifica por "las necesarias especialidades que en este orden se derivan de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas" pues si se analiza su contenido a la postre no consiste sino en una síntesis reiterativa de las previsiones contenidas en los Arts. 771 a 775 LEC. En favor de la constitucionalidad de estas previsiones, no obstante, se puede argüir que también en el Código Civil, norma común sustantiva, se contienen estas mismas previsiones en sus Arts. 91, 103, 104 y 106 C.C y que el carácter estrictamente "procesal" es muy discutible.
En trance a discutir la constitucionalidad de algunos preceptos de la Ley 7/2015 tampoco puede dejar de señalarse la dudosa constitucionalidad de su Art. 9.1 no ya por la mentada falta de competencia del Parlamento vasco para la regulación legislación procesal por ser materia exclusiva del Estado a tenor del Art. 149.1.6º CE, sino por cuanto configura la audiencia de los menores de más de 12 años como un deber incondicionado para el Juez en el proceso contencioso de familia, configuración que choca frontalmente con la conformada por el Art. 770 párrafo 4º de la norma procesal estatal -la LEC- que lo hace como un derecho del menor condicionado simplemente a que por el Juez "se estime necesario" su práctica.
Sea como fuere, soy plenamente consciente de que la realidad demuestra que en España, en lo concerniente a la constitucionalidad de las Leyes y su impugnación ante el TC, en numerosas ocasiones suelen primar los criterios políticos -como los de oportunidad, conveniencia o necesidad- sobre los argumentos jurídicos.
Mi pueblo no se cierra o sobre los debates en campaña electoral 2015-12-16 18:01:33
La irrupción de nuevos partidos en la política española generó notables expectativas sobre una campaña electoral distinta, con propuestas diferentes y formatos de debates más abiertos y dinámicos. Parece que nos hemos quedado a medio camino: sin duda se ha realizado una campaña más cercana y con más formatos, pero en esencia se ha mantenido el mismo perfil, cierta rigidez, y sobre todo el mismo esquema de debate "trazo grueso".
Ya hemos escrito en varias ocasiones en este blog sobre la tremenda dificultad que requiere plantear un debate de cierta profundidad en la política española (ver aquí). Los partidos suelen practicar la política para "menores de edad", y tratar a sus potenciales votantes con escaso respeto por su nivel intelectual.
La campaña "mi pueblo no se cierra", puesta en marcha por el PP en las zonas rurales, es un perfecto ejemplo de campaña efectista y poco respetuosa con la inteligencia de los votantes. Allí donde se pretende abrir un debate sobre la mejor forma de prestar servicios en pueblos pequeños, y sobre la necesidad de superar la etapa de caciquismo y corrupción que representan las diputaciones en España, el PP ha preferido simplificar y trasladar el mensaje de que lo que realmente se pretende es "cerrar" los pueblos pequeños y, supongo, que empujar a sus habitantes a la diáspora. Un bueno ejemplo del debate de "trazo grueso" al que nuestra clase política nos tiene acostumbrados.
El inicio de campaña hizo pensar incluso que las cosas podían incluso ir a peor. El PSOE había dado a entender que el debate sobre la mejora de la educación en España giraría de nuevo en torno a si la asignatura de religión debía impartirse o no en horario lectivo, y sobre si su nota debería contar o no para la media de secundaria, por no hablar sobre la recuperación de la asignatura de educación para la ciudadanía. Sin duda un debate "de calado" sobre la reforma educativa. Supongo que la publicación del libro blanco elaborado por el filósofo José Antonio Marina (ver por ejemplo aquí) en el mes de diciembre, con iniciativas reales para combatir el triste deterioro de la educación en España pudo hacer reflexionar a los estrategas de la campaña electoral de los socialistas de que con ese planteamiento no iban a llegar muy lejos. Por primera vez en muchos años hemos vislumbrado un debate político de más nivel, que ha puesto el acento en la necesidad de situar a los profesores en el centro de cualquier reforma educativa, y que ha abierto la discusión sobre la necesidad de exigir más a los profesores, con la finalidad de prestigiar una profesión sobre cuyos hombros debe recaer el futuro del país. Ha sido un comienzo, aunque todavía estamos lejos de abordar otros debates igualmente necesarios sobre el futuro de una universidad que necesita no una reforma, sino una revolución, y una formación profesional que sigue sin ajustarse a las necesidades del mercado laboral.
También la regeneración ha sido la estrella de los debates y de la campaña de la mayoría de los partidos. Aunque es difícil escaparse de una campaña basada en acusaciones mutuas y en el “y tú más”, como mostró el cara a cara de Mariano Rajoy y Pedro Sánchez del pasado lunes, la irrupción de los nuevos partidos ha permitido que se hayan abierto paso propuestas concretas para combatir la corrupción en España. Hemos escuchado hablar de transparencia, de puertas giratorias, de acabar con los indultos. Un gran avance respecto a campañas anteriores. Y creo que sería justo reconocer que este blog ha tenido mucho que ver al situar muchos de esos temas en el centro del debate político.
El debate sobre las medidas económicas es tradicionalmente el más importante de las campañas electorales. Las promesas electorales para luchar contra el paro o reducir los impuestos suelen acaparar toda la atención mediática, y los partidos no escatiman medios para resultar convincentes. Los mensajes ligados a la rebaja de impuestos son sencillos de transmitir. Los mensajes sobre las medidas concretas para reducir el paro y la precariedad laboral son algo más complejos. En el debate a cuatro pudimos escuchar la propuesta de contrato único planteada por Ciudadanos, pero no hubo realmente una argumentación en torno a sus ventajas o inconvenientes y sobre todo no quedó claro cual era la propuesta alternativa más allá de derogar la reforma laboral o mantenerla. Lo mismo podría decirse sobre las propuestas de renta mínima garantizada realizadas por Podemos. Escaso debate sobre su viabilidad económica, o sobre las alternativas que plantean otros partidos para luchar contra la desigualdad y la pobreza.
En el último ejemplo sobre las campañas de trazo grueso quiero referirme al debate sobre la violencia de género. Sin duda el planteamiento que ha realizado Ciudadanos sobre acabar con la asimetría penal por cuestión de sexo es un debate de matices, por lo que resulta muy poco apropiado para una campaña electoral. Este tema se abordó en este blog, generando un interesante intercambio de opiniones (ver aquí). Podría pensarse que si la constitución, en su artículo 14, defiende que no puede haber discriminación ante la ley por razón de sexo, el tema, estando a favor o en contra, merece un debate. Al menos merece una discusión orientada a argumentar si la discriminación, avalada por el Tribunal Constitucional, ha sido realmente efectiva para la lucha contra la violencia de género. Debates más basados en datos, y menos en prejuicios ideológicos. Un debate quizás demasiado fino para el tono habitual de una campaña electoral que se encuentra más cómoda entre acusaciones de machismo o feminismo, y poco habituada a analizar la efectividad de las medidas y las leyes, apoyado en datos.
No es fácil escapar a estos problemas en medio de una campaña electoral. Victor Lapuente, en un acertado artículo publicado el pasado domingo, recogía los problemas que el formato del debate a cuatro de Atresmedia tenía para permitir realmente abordar cualquier tema con un mínimo de rigor y profundidad. A pesar del mayor dinamismo, realmente hubo poco debate, y aún menos análisis en profundidad de las cuestiones y las alternativas que plantean los partidos. Difícil debatir tanta gente sobre tantos temas en tan poco tiempo.
Pero si el debate a cuatro se perdió en las generalidades, el debate que presenciamos el pasado lunes entre Mariano Rajoy y Pedro Sánchez también defraudó las expectativas. Con un formato supuestamente más flexible, no acotado en tiempo y en número de intervenciones, en el que la distancia física entre los dos líderes se acorta y en el que el presidente de la Academia de la Televisión intentó defender la neutralidad, podíamos haber esperado mucho más de la negociación que seguro tuvo que existir entre los directores de campaña de los dos partidos y los responsables del diseño del formato. Por supuesto también se esperaba mucho más de sus protagonistas. Siempre es más sencillo reprochar errores que contrastar propuestas y alternativas.
Han pasado 22 años y 6 debates cara a cara de candidatos a la presidencia del gobierno. El marketing político exige mensajes directos y sencillos de entender por todos los ciudadanos, pero una campaña electoral debería contar con mayores opciones para debatir en profundidad los temas relevantes para los españoles. Una vez que en esta campaña se ha despertado el apetito de los ciudadanos por los debates electorales, quizás es el momento de ir un paso más allá, y plantear modelos no tan generalistas, sino debates más específicos sobre temas concretos, que permitan contraponer propuestas y que den opción a los ciudadanos a valorar mejor las alternativas que presentan los diferentes partidos. Igualmente parece preciso que el papel de los periodistas en los debates sea más activo. Un debate sobre alternativas exige preguntas más concretas, y un mayor énfasis en contraponer propuestas. Y como indicaba Victor Lapuente en su artículo, no está de más recordar que un debate es una discusión, no un combate de boxeo.
Por último, ayudaría mucho que los políticos empezasen a respetar intelectualmente a sus potenciales votantes. Quizás así podamos ahorrarnos el bochorno de campañas como la de "Mi pueblo no se cierra" y seguir avanzando en la mejora de la calidad democrática en nuestro país.
Serie sobre la reforma constitucional (y IX): el guardián de la Constitución 2015-12-15 18:20:45
A lo largo de toda esta serie que hoy termina he pretendido seguir el mismo método: identificar primero los problemas que la experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto, para examinar luego las soluciones ideales a los mismos que la mayor parte de nuestros partidos nos ofrecen en sus programas. Digo la mayor parte porque el favorito en las encuestas, el Partido Popular, ni ve problemas significativos ni, en consecuencia, propone ninguna solución. Eso sí, opinará en su momento, nos dice. Ahora bien, en qué línea lo hará, es un misterio para todos.
Pero en cualquier caso parece que cabe ser optimista, porque los partidos que se han molestado en proponer algo a los votantes identifican con un elevado grado de unanimidad los mismos problemas, y eso es extraordinariamente importante. Las propuestas de los partidos nos deben servir precisamente para eso: para saber qué quieren solucionar y en qué dirección desean hacerlo. Luego la letra mediana y pequeña deberá ser fruto de la discusión y del inevitable consenso que toda reforma constitucional exige. Será imposible alcanzar el sistema electoral, el órgano de gobierno de los jueces o a la concreta distribución competencial que cada uno tiene en mente, pero todos podrán afirmar que han avanzado significativamente en la dirección que en su momento –en el de las elecciones- cada uno de ellos ofreció a los electores.
Quizás no hay una reforma más simbólica que la del Tribunal Constitucional, el guardián de la Constitución, en donde reside con mayor énfasis que en cualquier otro lugar la aporía fundamental de todo sistema político: ¿quién vigila al vigilante? Porque si deseamos que la Constitución –objeto de reflexión de toda esta serie- sea una norma jurídica de verdad y no mero papel mojado, es imprescindible que el órgano que debe velar por su cumplimiento reúna dos condiciones fundamentales: que sea independiente del legislativo, y que tenga capacidad para resolver en un tiempo razonable las cuestiones que se le plantean. Pues bien, acabamos de identificar someramente los dos principales problemas que afectan hoy a nuestro guardián, pues como el resto de órganos de nuestro sistema institucional ha sido capturado por la partitocracia y se encuentra demasiado desbordado para ejercer un control eficaz.
En un artículo publicado en el diario El Mundo hace unos meses ("Los jueces filósofos y legisladores") comentaba que la ideología es inseparable del ser humano –también del que adopta la forma de juez- y en todas partes se asume ese imponderable con total normalidad: en EEUU designando los presidentes a jueces de su cuerda ideológica, y en Alemania hasta a los militantes de sus propios partidos. Pero el problema en España es que aquí la tensión partitocrática ha llegado hasta tal punto que ha sido la fidelidad al partido, casi a su aparato, lo que –con loables excepciones- ha determinado la elección de los magistrados, más que cualquier genérica orientación "progresista" o "conservadora". Por eso nosotros necesitamos ahora levantar un cerco sanitario más riguroso que el que existe en otros países, y lo cierto es que los programas del PSOE, de Cs y de Podemos, apuntan en esa línea.
Como hemos ya comentado en relación a otros órganos constitucionales, el PSOE propone "la convocatoria pública de las vacantes a cubrir, la evaluación de la competencia e idoneidad de los candidatos por un Comité Asesor de composición profesional variable cuyos informes se harán públicos, la celebración de sesiones de audiencia en las correspondientes comisiones del Congreso y del Senado y la elección final por parte del Parlamento".
Podemos propone despolitizar el Tribunal Constitucional implantando un procedimiento de "cuotas de rechazo" (propuesta 232): "la negociación de los nombramientos partirá de la conformación de un amplio listado de todas las personas técnicamente cualificadas para acceder a él. A partir de esta propuesta, cada uno de los partidos solo podrá ir si descarta de esa lista un número proporcional a la cuota que le corresponde en función de su entidad parlamentaria. Tras sucesivos procesos de descarte, acabarán quedando solo los que menos rechazo generan. No estarán designados por nadie, ni en deuda con nadie."
Por su parte Ciudadanos pretende fortalecer la independencia del TC reforzando la posición de los magistrados que lo integran: "Al tal fin, proponemos la modificación del artículo 179 de la Constitución en los siguientes términos: a. Se exigirá veinticinco años de ejercicio profesional para poder ser designado magistrado, estableciendo asimismo un estricto sistema de incompatibilidades que garanticen su independencia, entre ellas una prohibición de haber desempeñado cargos orgánicos en un partido o cargos representativos o ejecutivos en parlamentos o gobiernos, durante los cinco años anteriores a su nombramiento. b. Se establecerá un periodo de mandato de 12 años, pero fijándose la jubilación a los 75 años. La renovación parcial se realizará cada cuatro años (3+3+3+3). Tras el cese como magistrados pasarán a la situación de jubilación con incompatibilidad para el desempeño de cualquier empleo público o privado."
Como ven, nada que impida que puedan ponerse de acuerdo llegado el momento.
Sin embargo, en cuanto al colapso del Tribunal -sin duda un problema tan importante como el anterior- apenas se apunta nada. Una justicia constitucional que resuelve sobre la constitucionalidad de las normas años después de plantearse el correspondiente recurso resulta inoperante, cuando no perturbadora. Especialmente cuando se trata de enjuiciar normas habilitantes de otras normas, como ocurrió con el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Para cuando recae la sentencia la floresta autonómica creada es ya tan densa que no hay machete que pueda con ella. Por otra parte, un Tribunal que desestima sistemáticamente la admisión de los recursos de amparo por la absoluta imposibilidad de resolverlos sirve de muy escasa garantía a los derechos de los ciudadanos.
El único que detecta este problema es Cs, cuando señala que imprescindible conseguir "una justicia constitucional rápida y eficaz. Las dudas de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia no pueden dilatarse en el tiempo, vulnerando de facto el derecho a la tutela judicial efectiva. Deberá fijarse un plazo perentorio para que el Tribunal se pronuncie, que no podrá superar los 90 días cuando estén afectados derechos fundamentales. La resolución de protección de estos derechos no puede dispensar una menor garantía que cuando se trata de la que resuelve la impugnación de los proyectos de Estatutos de Autonomía que se ha de dictar en el plazo de 6 meses desde la interposición de los recursos. Los ciudadanos no pueden percibir menor protección que los territorios."
Está muy bien, pero lo complicado es realizar las modificaciones pertinentes que faciliten cumplir esos objetivos. Cuando llegue el momento se pondrán sobre la mesa algunas soluciones que los especialistas llevan tiempo sugiriendo. Una es la atribución de los recursos de amparo a una sala especial del TS. Otra es acabar con el sistema kelsesiano de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes (pensado para Estados menos complejos que los actuales) cuyo principal defensor es el profesor Santiago Muñoz Machado (especialmente en su "Informe sobre España"). Sugiere introducir en el Título IX de la Constitución una norma que habilite expresamente a los jueces ordinarios para inaplicar leyes contrarias a la Constitución, ya sea por confrontación directa o por vulneración del reparto competencial consagrado en la Constitución. La inaplicación no tendrá efectos al margen del litigio en el que se decide, y obligará al juez después de adoptada su decisión a presentar la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad con la finalidad de que el TC siente el criterio definitivo para el futuro. Pero ni siquiera sería necesario plantear esa cuestión en los casos en los que decida sobre prevalencias en materia de competencias, el TC se haya pronunciado ya sobre un caso idéntico, o la contravención sea lo suficientemente clara conforme a los criterios para considerarlo así fijados al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En cualquier caso, y como conclusión de toda esta serie, me gustaría insistir en que lo importante no es que haya consenso en las soluciones, sino en los problemas. Una vez identificados correctamente, el debate, la discusión y el trabajo científico abrirán las correspondientes vías para que el consenso final en las soluciones sea también posible. Porque lo que está meridianamente claro es que, sea cual sea el resultado electoral del próximo domingo, no será el final o la culminación de nada, sino el principio de un largo camino -que nos puede llevar incluso varias legislaturas- en el difícil tránsito de un Estado clientelar como el que tenemos a otro verdaderamente avanzado y moderno.
Anteriores entregas:
1.- Introducción
2.- Proponer o no proponer:That is the question
3.- El procedimiento de reforma
4.- El sistema electoral, (y aparte una opción que no requeriría reforma constitucional)
5.- ¿Qué hacemos con el Senado?
7.- El reparto competencial entre el Estado y las CCAA
8.- La inclusión de nuevos derechos sociales (especialmente el "derecho" a la vivienda)
Caso Nadine Heredia: TC evalúa en audiencia pública su hábeas corpus 2015-10-14 11:25:31
El Ministerio Público busca que se siga indagando a la primera dama por el presunto delito de lavado de activos. Eduardo Roy Gates expresó su deseo de que el Tribunal Constitucional resuelva de manera objetiva.
Fuente¿Sabes algo del caso de Caso de Ecoteva?
5% de su fondo y Alrededor de 40 contratos de APP no han sido revisados por el MEF
Demandan suspender por 120 días a Mauricio Mulder y Gerald Oropeza sigue de militante del Apra
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