Que opina usted? Consideraciones respecto de la posible afectación del principio de no ser condenado en ausencia - 30/04/2014 10:06:20
"Consideraciones respecto de la posible afectación del principio de no ser condenado en ausencia, a propósito de la aprobación de la Directiva Nº 012-2013-CE/PJ que permite la lectura de sentencia condenatoria en ausencia del acusado*Víctor Manuel Álvarez Pérez
Abogado
Responsable del Área Legal
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ, de noviembre del año pasado, aprobó la Directiva N°012-2013-CE-PJ, denominada "Procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria previsto en el Código de procedimientos penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N°124", disposición que lleva de inmediato a pensar en la posibilidad de afectación del principio y derecho fundamental de no ser condenado en ausencia consagrado en el artículo 139, inciso 12, de la Constitución, toda vez que se dispone de manera directa que la sentencia condenatoria puede ser leída sin la concurrencia obligatoria del acusado en los procesos penales tramitados bajo los alcances de las normas adjetivas señaladas.
Resulta de particular interés, por tanto, examinar los criterios expuestos en la Resolución Administrativa 297 para la aprobación del procedimiento que permite la lectura de la sentencia del acusado que no concurre a dicho acto. Nótese, de entrada, que no se hace referencia a la hipótesis de una condena en ausencia, esto es, a la situación por la cual un juez toma una decisión y la traslada a su sentencia sin que el acusado haya podido intervenir en el proceso por las razones que fuesen. Se trata de una situación distinta que, sin embargo, es menester analizar desde los propios fundamentos de la resolución que así lo dispone.
La práctica de nuestra judicatura ha sido, hasta la puesta en vigencia de la Directiva en mención, la de suspender el acto de lectura de la sentencia, en resguardo, aparentemente, de la garantía constitucional de prohibición de la condena en ausencia.
Antecedentes de la improcedencia de la lectura de sentencia condenatoria en ausencia del acusado
El Código de Procedimientos Penales (CdePP), aún vigente desde 1940 con diversas modificaciones en Lima, dentro de las normas que regulan las audiencias, dispone, en su artículo 272, que:
"…Terminados los debates, el Presidente concederá la palabra, por orden, al Fiscal, a la parte civil, al defensor, al tercero responsable civilmente y al acusado…".
Asimismo, establece en su artículo 279, que:
"…Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. A continuación declarará cerrado el debate y suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia. Reabierta la audiencia serán leídas la votación de las cuestiones de hecho y la sentencia. Por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, la lectura de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al cierre del debate, bajo sanción de nulidad…".
Las normas que destacamos nos permiten inferir que el acusado se encuentra en tal situación luego de haber participado en el juicio, de haber tenido oportunidad de defenderse y de ser escuchado, de haber podido presentar las pruebas de descargo a su favor, de participar en el contradictorio en igualdad de armas, en suma, de haber contado con las garantías del debido proceso. Ambos artículos parten de la presencia efectiva del acusado en la audiencia, o mejor dicho, en el juicio. La orientación que se puede verificar, pues, en estas disposiciones del CdePP es que procede la lectura de la sentencia al acusado que ha llegado hasta este acto en razón de haber contado con las garantías mencionadas y de haber ejercido plenamente su derecho a la defensa.
Esta afirmación se refuerza con las normas que establece el CdePP para los casos de los procesados ausentes, contenidas en dicho código adjetivo, artículo 318 y siguientes. No es posible el juzgamiento sino hasta que sean capturados, de allí que se haya establecido la reserva del proceso hasta que sean habidos.
En la doctrina nacional del siglo pasado, cuando se interpretó y analizó los alcances de las normas adjetivas del CdePP relacionadas con el acto de la lectura de la sentencia, se sostuvo firmemente su prohibición en ausencia del acusado, siendo la consecuencia de la contravención de esta práctica la nulidad del acto. A esta conclusión se llegaba luego incidirse en la presencia del procesado en el juicio, en su examen por parte del tribunal y de su intervención activa en el proceso. García Rada sostenía:
"…En la audiencia el Tribunal ha examinado al acusado y a los testigos, ha oído la lectura de piezas y documentos que obran en el expediente, así como la requisitoria del Fiscal y los informes de los abogados…".
"…Después de clausurado el debate y cuando todavía están presentes los argumentos esgrimidos por cada parte, viene la deliberación…".
"…Durante la instrucción ha existido inmediación entre las pruebas y el juez. También la ha habido en el debate oral, entre el acusado y el Tribunal juzgador. La sentencia responde a este mismo interés: el Tribunal ha estado en contacto vivo con el sujeto juzgado…"[1].
Vale decir, el procesado era oído en juicio, presentaba sus pruebas, planteaba sus argumentos de defensa. Esta era la premisa desde la que se partía y sobre la cual se posibilitaba la lectura de la sentencia.
Sin embargo, el clásico maestro García Rada, también señalaba que la presencia del acusado era obligatoria por darse el acto de lectura de la sentencia en una sesión más de la audiencia, con lo cual, se hacía imperativa la presencia de todos y cada uno de los actores partícipes de la misma en dicha sesión, de lo contrario el acto devenía en nulo:
"…El acto oral en que se dá (sic) lectura a la sentencia es una sesión más de la audiencia y como tal es necesario que en ésta ,como en las anteriores- el Tribunal Correccional se encuentre completo, es decir, que estén presentes los vocales, el fiscal, los auxiliares de justicia, el acusado con su defensor. Si alguno de estos faltare el acto es nulo y será necesaria una nueva audiencia y una nueva resolución que le ponga fin…"[2]
De esta afirmación podemos desprender que la nulidad del acto de la lectura de la sentencia no se producía por la afectación de alguno de los derechos que le asistían, y le asisten hoy, al procesado (que también eran señaladas por el maestro García Rada, como los de haber sido examinado por el tribunal, de haber sido oído y de haber contado con asistencia técnica letrada) sino que el acto devenía en nulo por la afectación de una regla formal: en las sesiones de la audiencia deben estar presentes todos los actores procesales.
En doctrina nacional más reciente se encontró una justificación a la presencia del acusado para el acto de la lectura de sentencia en la necesidad de conocer los términos de la decisión jurisdiccional a efectos de poder impugnar la decisión en caso de no encontrarse conforme con ella:
"…la presencia del acusado es necesaria en este momento final de la audiencia pues así como es exigencia legal que por derecho conozca los motivos de la persecución penal plasmada en términos de la acusación fiscal, también lo es que conozca de la decisión jurisdiccional recaída en la misma, posibilitando de esa manera que exprese su conformidad o no con la sentencia, interponiendo, en este último caso, el recurso impugnatorio respectivo. En ese sentido, se incurre en causal de nulidad si el Presidente del Tribunal no le pregunta al acusado ni al Fiscal Superior si están conformes con la sentencia a fin de concederles el derecho a la instancia plural consagrada en la Constitución Política…"[3].
Nuevamente, el énfasis no está dado en la protección del derecho constitucional del procesado de no ser condenado en ausencia, en términos de no haberse garantizado su presencia y de ser oído en juicio, de haber podido ejercer oportunamente su defensa con la aportación de pruebas, etc., sino que se pone atención al hecho de contar el procesado con la posibilidad de enterarse de la decisión y de su contenido a efectos de ejercer su derecho a la doble instancia, a la pluralidad de instancias.
Sin embargo, con relación a la afectación de los derechos del procesado acusado que se produciría con la lectura de una sentencia en su ausencia, Sánchez Velarde también sostiene, aunque sin mayor explicación y sobre la base solamente de que se trata de un mandato constitucional, que la sentencia debe dictarse en presencia del acusado. En una breve frase, como entrada para dar detalles de las características del juicio contra ausentes contenidas en las normas del CdePP, afirma que:
"…Constituye mandato constitucional que la sentencia condenatoria se dicte en presencia del acusado…". Sin embargo, de inmediato agrega que "…El acusado debe ser oído y vencido en juicio…"[4].
Da la impresión de que se trata de dos supuestos distintos. Por un lado, el principio constitucional garantizaría que el acto mismo de la lectura de la sentencia deba hacerse en presencia del acusado; y, de otro lado, cuando a continuación se señala que el acusado "debe ser oído y vencido en juicio", se está remarcando que solo será posible dictar una sentencia condenatoria si participó, con las debidas garantías, en el proceso penal. Al parecer, Sánchez está considerando que el acto de la lectura de la sentencia se asimila o es lo mismo que la obligación de solo condenar en presencia del acusado, si éste es oído en juicio con todas las garantías del debido proceso.
Por otro lado, no encontramos una regla que expresamente prohíba la lectura de la sentencia sin presencia del acusado. Sin embargo, la lectura frontal del artículo 279 parece que llevó a la conclusión de que éste tuviera que estar necesaria y obligatoriamente para la lectura de la sentencia o, al menos, así fue asumido en la práctica por nuestros magistrados. Esta tendencia se acentuó con la disposición del artículo 6 del Decreto Legislativo 124, norma que introdujo las reglas del proceso penal sumario, al señalar que:
"La sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil. La absolutoria simplemente se notificará".
De hecho, esta interpretación asimilaba el acto de lectura pública de la sentencia condenatoria, con el principio y derecho constitucional de prohibición de la condena en ausencia. Lo que marcaba más esta práctica era la prescripción de obligatoriedad que se desprende del texto cuando exigía la lectura de la sentencia condenatoria previa citación del acusado. Sin embargo, siendo estrictos con el texto de la norma, podríamos desprender de su revisión que la sentencia podía ser leída aún si no se encontraba presente el acusado si se verificaba el acto de la citación, toda vez que el texto no señala que el acusado deba estar presente en el acto de la lectura, simplemente señalaba que debía ser citado.
No obstante, ni de las normas del CdePP citadas, ni del artículo 6 del Decreto Legislativo 124 también reseñado, se podía desprender cómo debía procederse si la parte acusada no concurría al acto de lectura de sentencia. Del artículo 279 del CdePP se puede decir que al cerrarse el debate, con las palabras del acusado, para proceder, en el mismo acto, a la votación de las cuestiones de hecho y a dictarse la sentencia, reabriéndose la misma para la lectura de la votación y de la sentencia, se entendía que el acusado se encontraba presente, esperando la votación u decisión de los jueces, dado que solo se podía postergar la lectura de la sentencia por la complejidad del asunto o por "lo avanzado de la hora". Pero podía ocurrir que en ese ínterin, el procesado que no estuviese con orden de detención, por cierto, pudiera retirarse y no estar presente para el momento de la reapertura de la audiencia. Este es un supuesto solo teórico dado que, en la práctica, casi nunca se dictaba la sentencia en la misma sesión de la audiencia en que la se cerraba el debate. Pero la norma no se puso en este supuesto.
Lo que normalmente estuvo ocurriendo es que las cortes postergaban la lectura de la sentencia (con o sin complejidad del asunto y sin consultar "lo avanzado de la hora"), lo que generaba que los procesados acusados que se encontraban con mandato de comparecencia aprovecharan la circunstancia para no acudir al acto de lectura de sentencia si consideraban la posibilidad de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva. La norma no contemplaba tampoco esta posibilidad de la ausencia maliciosa del acusado. Esta situación es abordada, entonces, asumiéndose la imposibilidad de la lectura de la sentencia en ausencia del acusado. Se generaba el "quiebre" del juicio, y se disponía la declaración de contumaz del procesado malicioso, con lo cual se reservaba el proceso hasta su captura.
Las razones de la Resolución Administrativa 297-2013
La práctica permanente en todos estos años ha sido la de suspenderse la lectura de la sentencia en tanto no se encontraba presente el acusado. Esto es puesto de manifiesto en la fundamentación de la Resolución Administrativa 297-2103 del Consejo Ejecutivo que expresamente señala que esta interpretación de la judicatura nacional se ha sostenido en la pretendida garantía del derecho a no ser condenado en ausencia ya mencionado, "…empero, sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (artículo 139, inciso 3) ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento malicioso del acusado en evadir la justicia…" [5].
No le falta razón al Consejo Ejecutivo cuando señala en su resolución que la improcedencia de la lectura de la sentencia cuando no se encuentra presente el acusado, que para todo efecto práctico significaba la paralización del proceso penal, ha ocasionado una serie de afectaciones al desarrollo de la debida administración de justicia y perjuicios también a las otras partes procesales, que se han expresado en la imposibilidad de continuar con el proceso penal en curso quedando supeditado a la posterior situación del encausado (si huye y escapa a la acción de la justicia, si se presenta en una segunda oportunidad a la citación o si se dispone su captura); afectación a la realización o concreción del derecho a la verdad que, se entiende, queda definida, por lo menos en términos procesales, con la sentencia absolutoria o condenatoria en el proceso penal; también la transgresión al principio de economía procesal pues luego de haberse puesto en movimiento el aparato estatal de la administración de justicia, con todo lo que ello significa en términos de recursos, logística y personal, el proceso no puede concluir como es debido; desprotección de las víctimas, dado que no podrán acceder a la reparación del daño; e impunidad, por cuanto la prescripción puede surtir efectos durante la ausencia del acusado.
Pero sostiene la resolución administrativa, más precisamente, que ha habido una interpretación limitada o restringida, sin la correspondiente conexión con otros principios y criterios en forma integral para establecer adecuadamente sus alcances: "…sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (artículo 139, inciso 3)…".
Sostiene, además, la resolución bajo análisis, que:
"…la prohibición constitucional de la condena en ausencia está referida a la condición jurídica procesal de ausente que se configura cuando se ignora el paradero del imputado y no aparece de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso, como lo precisa el artículo 79 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal del 2004, en otras palabras, el imputado ausente desconoce la existencia del proceso penal instaurado en su contra, imposibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de defensa…".
Situación que se entiende diametralmente distinta a la del acusado que no concurre al acto de lectura de la sentencia pero que sí ha tenido oportunidad de defenderse en el transcurso del proceso penal, pues en términos de la propia resolución administrativa:
"…tuvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra, tuvo oportunidad de declarar, de ofrecer pruebas de descargo, de controlar las pruebas de cargo, de elegir a su abogado defensor, en suma, se le ha garantizado la posibilidad de defenderse durante todas las etapas previas a la expedición de la sentencia…"[6].
Es decir, hay en esta justificación o argumentación del Consejo Ejecutivo una mayor precisión respecto de lo que se entiende por cada una de las figuras aquí comprometidas: por un lado, el acto de lectura de la sentencia condenatoria en sí mismo y las circunstancias específicas que se deben dar para que ello ocurra (presencia activa del acusado con garantía de todos los derechos que se derivan del debido proceso), y de otro lado, el principio constitucional de prohibición de la condena en ausencia. No hay posibilidad de condena si el acusado no es escuchado en juicio y si no se garantiza el cumplimiento y ejercicio de todos los derechos que se mencionan, pero si todo ello se verificó, no se estaría vulnerando el principio de condena en ausencia.
Esta afirmación nos conduce, entonces, a verificar, aunque sea de forma breve, cuáles son los alcances del principio constitucional de prohibición de la condena en ausencia. Pero, previamente, veremos cómo es que se han venido incorporando en nuestra legislación procesal penal algunas normas que permiten la condena sin presencia del acusado.
Alcances de la prohibición de la condena en ausencia
Vamos a hacer referencia en esta parte al Decreto legislativo 922, de 11 de febrero de 2003, disposición legal que estableció las normas aplicables a la nulidad de los procesos por traición a la patria derivados de la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 010-2002-AI/TC, las reglas de competencia y reglas procesales específicas aplicables a los nuevos procesos, así como la revisión de las penas y adecuación del tipo penal en el caso del artículo 316 segundo párrafo del Código Penal y el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475.
En particular, nos interesa destacar la facultad disciplinaria que se le ha concedido a la Sala Penal que le permite desalojar al acusado que no se limita al tiempo que se le concede para hacer uso de la palabra al concluir los debates de la audiencia, pudiendo en este supuesto ordenar que sea desalojado de la sala de audiencia, y leerse la sentencia aún en ausencia del acusado:
"Artículo 12, inciso 9, literal c:
9. Facultad disciplinaria de la Sala Penal
c. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales, se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponerse se le desaloje de la sala de audiencia. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes del Código Procesal Civil…".
Es de constatar que no estamos tampoco en el supuesto de negación del ejercicio del derecho de defensa en juicio ni en la circunstancia de la falta de garantías de los principios y derechos del debido proceso. Se hace referencia expresa al artículo 279 del CdePP, el mismo que, como ya se ha visto, contiene las disposiciones del cierre de los debates, la votación de las cuestiones de hecho y la sentencia. La situación es la misma, estamos en el caso de un procesado que ha participado del juicio o del proceso en general con las garantías del debido proceso, de modo que no se trata de la vulneración del principio constitucional de la prohibición de la condena en ausencia.
A este respecto, resulta relevante reseñar algunos de los puntos de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 09 de agosto de 2006, recaída en Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5186 ciudadanos, convocados por el Movimiento Popular de Control Constitucional, representados por Walter Humala, contra los Decretos Legislativos 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927. En particular, nos interesa destacar lo que lo que el máximo intérprete de la Constitución señaló respecto de la alegación de los demandantes sobre la inconstitucionalidad del artículo 12º del Decreto Legislativo 922 por violar el derecho a no ser condenado en ausencia.
El Tribunal Constitucional da respuestas claras sobre los alcances del principio-derecho de no ser condenado en ausencia y fija una posición que deslinda las inquietudes sobre la transgresión de esta prohibición, al señalar que no se trata simplemente garantizar la presencia del acusado en el momento de la lectura de la sentencia condenatoria sino de que haya tenido la oportunidad de hallarse presente activamente durante el proceso, lo que significa que haya podido defenderse en juicio:
"…De esta forma, el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física…"[7].
A partir de esta precisión del contenido o alcances del principio, descarta que la norma del literal "c" del inciso 9 del artículo 12 del Decreto Legislativo que posibilita la lectura de la sentencia condenatoria sin la presencia en dicho acto del acusado, sea inconstitucional por vulnerar el principio consagrado en la Carta Política de prohibición de condena en ausencia, precisamente porque no se trata de un supuesto de ausencia o de contumacia, casos en los cuales, de dictarse sentencia condenatoria, sí habría una transgresión constitucional, porque se desprende que el procesado no es ajeno al proceso ni rebelde a participar de él. El desalojo del procesado, y con ello la situación de la lectura de la sentencia sin su presencia, se produce por una falta que él mismo comete y que estaría perjudicando la culminación del proceso.
Pero la interpretación de los alcances de la prohibición de ser condenado en ausencia contenida en inciso 12 del artículo 139 constitucional no se queda solo en el entendimiento de la necesidad de garantizar la defensa efectiva y los derechos derivados de ella para el procesado, sino que, además, se extiende a los límites que puede contener en determinadas situaciones. En principio, se precisa que su protección alcanza también a la circunstancia de la presencia del acusado en el acto de lectura sin que ello signifique un absoluto. Así, precisa el Tribunal Constitucional:
"…Ciertamente, el principio/derecho reconocido en el artículo 139.12 de la Ley Fundamental también garantiza que un acusado esté presente en el acto de la lectura de una sentencia condenatoria. Pero este derecho no puede entenderse en términos absolutos, al extremo de que el acusado pueda frustrar indeterminadamente la lectura, valiéndose para ello de la realización de actos graves cada vez que se programe el referido acto procesal. La expulsión del acusado, en tales circunstancias, no tiene la finalidad de dejarlo en indefensión, sino de impedir indebidas perturbaciones con la impartición de la justicia penal. En ese sentido, el desalojo de la sala, prima facie, no puede considerarse como una exclusión arbitraria, en los términos del artículo 139.12 de la Constitución…"[8].
Finalmente, cabe referirse en este momento a la Ejecutoria Suprema de 29 de noviembre de 2012, Recurso de Nulidad N° 4040-2011, de la Sala Penal Permanente[9], que establece como precedente vinculante lo anotado en su Cuarto Considerando, respecto a que el acto en la sesión de la audiencia de lectura de las cuestiones de hecho y de la sentencia puede realizarse sin presencia del acusado. La Sala Suprema remarca que ello requiere el respeto y garantía de los derechos constitucionales de debido proceso y de defensa, con lo cual el acto de lectura deviene en solo un acto formal de notificación de la decisión, y deslindó cualquier asimilación de estos casos con los supuestos de ausencia o contumacia.
Se trata de un proceso en el cual la Sala Superior declaró el quiebre del juicio oral por inconcurrencia del procesado a la sesión de la audiencia en la que se debían leer las cuestiones de hecho y la sentencia.
El Supremo Tribunal es enfático respecto de los perjuicios que le ocasiona al sistema de administración de justicia la declaración de quiebre del proceso solo en consideración a la inconcurrencia del procesado al acto formal de lectura de las cuestiones de hecho y de la sentencia, máxime si durante el transcurso del proceso éste ha podido ejercer su derecho a la defensa y se han garantizado los derechos derivados del debido proceso. Asimismo, precisa que en estas circunstancias, dicho acto deviene solo en una formalidad que se traduce en la comunicación de la decisión que puede hacerse sin la presencia del acusado, lo que no va ocasionar lesión alguna a sus derechos:
"…si bien el Colegiado Superior sancionó la inconcurrencia del procesado Contreras Baldeón a la sesión de audiencia en la que se iban a leer las cuestiones de hecho y la sentencia recaída en el proceso que se le siguió, y que ello acarreó que se declarara quebrado el juicio oral, sin embargo, cabe indicar que dicho procedimiento resulta totalmente perjudicial para el proceso mismo , con la declaración de quiebre que retrotraerá todo, a un estadío inicial del acto oral -, y lo convierte en ineficiente, pues debe tenerse en cuenta que si un procesado ha cumplido con asistir a todas las audiencias del contradictorio, ha ejercido cabalmente su derecho de defensa, con interrogatorios y pruebas, su abogado ha efectuado sus alegatos finales e incluso el mismo procesado ha realizado su autodefensa, entonces, la audiencia final en la que se cumplirá con la lectura de las cuestiones de hecho y la sentencia, representa simplemente un acto de notificación de la decisión adoptada, lo que se puede hacer en presencia o no del acusado, pues tal situación no afecta en modo alguno el derecho de defensa del procesado, quien siguiendo los lineamientos descritos , de presencia en las sesiones anteriores y presentación de sus argumentos ya sea por el mismo o su abogado defensor , ha preservado , y así lo tiene que asegurar el Órgano Jurisdiccional , el respeto a sus derechos y garantías constitucionales , de debido proceso y de defensa -…"[10].
En el mismo considerando, la Sala Suprema precisa que, justamente en atención a la garantía del derecho de defensa del procesado y al respeto de sus garantías y derechos constitucionales, no estamos ante un caso de contumacia ni de ausencia:
"…no se trata de una condena en ausencia o contumacia, ello pues el procesado tuvo garantizado todos sus derechos fundamentales, que los ejerció conjuntamente con su abogado en la fase de juzgamiento correspondiente…"[11]
Las normas del Código Procesal Penal y la sentencia en ausencia
Nos parece importante hacer una breve referencia a la inquietud que también ha generado la disposición contenida en el artículo 396 del Código Procesal Penal de 2004, que expresamente permite que se realice la lectura de la sentencia "…ante quienes comparezcan…".
En principio, no es posible que de la lectura de esta norma se pueda desprender que estamos ante un caso de habilitación de la condena en ausencia, por cuanto su interpretación debe hacerse, necesariamente, de manera integral, atendiendo a todo el cuerpo normativo y a los principios que lo informan. Así, de ser correcta esta afirmación, no tendrían razón de ser las normas sobre ausencia y contumacia del artículo 79 del Código Adjetivo del 2004 que, además, prohíben expresamente la condena del contumaz o del ausente.
De otr Fuente Artículo
Que opina usted? La detención arbitraria de los dirigentes de Cajamarca ¿De regreso al pasado? - 14/12/2011 17:41:15
"Por Víctor Manuel Álvarez PérezÁrea Legal
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
La tarde del 6 de este mes, cuando recibí la llamada por la que me informaron de la detención de un grupo de dirigentes de Cajamarca que habían llegado a Lima para hacer gestiones en la Comisión de Pueblos Indígenas del Congreso de la República, que se encontraban en las instalaciones de Seguridad de Estado (después verificaría que se trataba de 5 dirigentes y el chofer que contrataron para que les hiciera los traslados, y que, en realidad, estaban en la Dincote), no imaginé ni por un instante que estaba a punto de regresar en el tiempo, por increíble que parezca, exactamente a la época en la que me tocó asistir y defender como abogado a un considerable número de personas sindicadas de haber cometido el delito de terrorismo, poco después que se aprobara la ley 25475, de lucha contra el terrorismo, luego del golpe de estado de Fujimori y su compinche Montesinos. Al amparo de esta ley la policía tenía atribuciones exacerbadas que iban desde detener a las personas por una simple sospecha, o mantenerlas incomunicadas por 15 o 30 días (según se tratara de delito de terrorismo o traición a la patria, que ellos mismos calificaban). No procedía el habeas corpus ni ningún tipo de libertad. Por esta ley miles de personas inocentes purgaron carcelería por 5, 10 o hasta 20 años… siendo inocentes.
Llego a la avenida España y nuevamente estoy, como hace algunos años, frente a la vieja fachada de la ahora Gobernación, que en esa época era la Prefectura. Otra vez estoy llamando a los policías a través de las rejas que están frente a la fachada para que me permitan ingresar, y de nuevo estoy lidiando con estos señores para que entiendan que soy abogado y que estoy allí para entrevistarme con mi patrocinado, detenido en este local, cosa que no pueden restringirme. Es un derecho constitucional de la persona detenida y un principio que rige la función jurisdiccional, por el cual nadie puede ser "…privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad". Y es un derecho también del abogado derivado del principio del ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo, la primera sorpresa, y la primera pista de que estaba yéndome ya unos años atrás, vino con la negativa del policía de la reja de permitirme el ingreso porque, me informó, esas personas "…no estaban detenidas…", solo estaban "retenidas", y que además "…ya estaban allí unos congresistas y estaban conversando todos con el Comandante…".
Mi preocupación inicial por la suerte de estas personas detenidas se fue convirtiendo en desconcierto. En primer lugar, de qué tipo de "retención" me estaba hablando que yo no conocía y por qué, si no estaban detenidas, se encontraban en las instalaciones, ya no de Seguridad de Estado, sino de la Dincote. De hecho, no se trataba de una reunión para tomar un café con estos dirigentes que amablemente invitaban los policías para hablar de los problemas de Cajamarca y las protestas por el proyecto Conga. La famosa "retención" no tenía este propósito, indudablemente. El propósito lo iría descubriendo de a pocos.
Cuando, por fin, luego de más de dos horas, logro ingresar al recinto donde los tenían "retenidos", hablo con el comandante a cargo de la "investigación" y le comento que no conocía de esta nueva figura de la "retención" con fines de investigación. Me informa, leyéndome el "Parte Policial", firmado por otro oficial (que no logro ver quién era), por el cual le había puesto a disposición a estas personas ¿La razón? pregunto, ya casi hasta con ingenuidad, y el comandante continúa leyendo, circunspecto y marcial: "…se negaron a identificarse…". Era la segunda sorpresa que me confirmaba que estaba en 1992, a mediados digamos, y me enfrentaba a una detención absolutamente arbitraria. Los estaban investigando por supuestos vínculos con el terrorismo pero de manera velada, sin decir expresa y abiertamente que éste era el cargo, sin habérseles informado adecuadamente de los motivos de su detención. ¿Les recuerda algo? La Constitución garantiza que toda persona deba ser notificada e informada de los motivos de su detención. Letra muerta. Igual que en 1992 y los años que siguieron.
Alegué, por cierto, que no había causa justificada para "retener" o detener en la Dincote a nadie y que se estaba consumando una vulneración de los derechos de estas personas. La respuesta fue que se debían hacer las verificaciones del caso y que el fiscal estaba en camino. En efecto llegó, pero debió haber estado muy lejos por cuanto recién apareció a las 7 de la noche, 5 horas después que se produjo la detención. En ese lapso, con un grupo de abogados (que habían acudido a defender a los detenidos a instancias de diferentes organizaciones y gremios) intentamos interponer un habeas corpus en el juzgado penal de turno. Los jueces, tratándose de una detención arbitraria, deben resolver de inmediato. "…Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado…" (artículo 30 del Código Procesal Constitucional). Es, pues, su deber, dada la magnitud del derecho en juego, constatar y verificar su situación y la arbitrariedad o ilegalidad de la detención. Por supuesto, esto es el texto lírico y cándido de la norma. La realidad, patética y muy peruana, fue que la jueza no estaba en su despacho (todos sospechábamos que sí estaba allí) y no regresaría, por lo menos, en un par de horas. Una empleada o asistente del juzgado llamó a la Dincote y nos señaló que no nos preocupáramos pues serían liberados una vez que les tomaran sus datos porque sólo era una retención. No procedió y no sirvió de nada el habeas corpus, y a diferencia de la época de la dictadura, no fue necesario prohibirlo por ley.
Absurdo total y el mundo al revés. No fue la jueza, pero desde su despacho nos confirmaban la versión del comandante y avalaban la situación anormal y arbitraria. Lo peor vendría después. De regreso a la Dincote pude entrevistarme con el fiscal y, luego de recordarle que él representaba al Ministerio Público ,ni más ni menos- y que era el garante de la legalidad y de los derechos de las personas, le expuse por qué consideraba que esta era una detención a todas luces arbitraria y abusiva, que se había llevado a cabo sin respeto de ninguna garantía o derecho de estas personas: no habían cargos (no por lo menos del documento -"Parte Policial"- que me mostraron), no se les había informado del motivo de su detención, fueron apresados a toda fuerza, casi como en un secuestro ¿necesitaba algo más? Sí, y mirándome con ojos de no entender nada, o de entender pero con la resignación cansina de ni siquiera saber por qué estaba allí, me informó que él debía acopiar evidencias. Recordé una frase del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación que expresó con crudeza y de manera descarnada cuál fue la actuación de los fiscales durante los años del horror de la violencia terrorista que vale bien la pena consignar: "Mención aparte merece el Ministerio Público, pues sus integrantes ,salvo honrosas excepciones- abdicaron a la función de controlar el estricto respeto a los derechos humanos que debía observarse en las detenciones y se mostraron insensibles a los pedidos de los familiares de las víctimas…" (Tomo III, Sección Segunda, Capítulo 2, 2.6.3). Este fiscal me hizo pensar que no estamos libres de regresar a aquellas épocas, que no aprendemos de la historia, que deben ser muy pocos los fiscales que han tenido oportunidad de leer este informe, sobre todo en la parte que se analiza su actuación durante el conflicto armado interno.
Aparecerían después otras sorpresas más. La policía y el fiscal manejaban "información de inteligencia" que se ocultó a los abogados. ¡Se trataba de informes de 1988 y 1989!. Luego se tomó a cada detenido una declaración policial, se levantó un acta de sus pertenencias, de registro del vehículo (del taxi) en el que se estaban transportando, y hasta un acta que firmaron los congresistas que estaban allí dando fe de que estas personas estuvieron realizando gestiones en el Congreso. Al final, efectivamente, los liberaron a la medianoche. Tengo la certeza de que sin la cantidad de medios de prensa que estaban fuera del recinto policial, sin las manifestaciones de protesta de un buen grupo de personas que estuvieron allí todo ese tiempo, y sin la intervención de los diferentes organismos que mostraron preocupación por la detención, estas personas se habrían quedado detenidas, por lo menos, 15 días (lapso de tiempo que pueden quedar detenidas para investigación policial por cargos de terrorismo) y, quizás, hasta habrían sido denunciados por la supuesta comisión de este delito por ese fiscal que avaló todo este penoso castigo.
Nada justifica este atropello. Pero, sin duda, ninguno de los actores de esta casi tragicomedia será investigado o procesado por avalar y llevarla a cabo. Quienes deben estar saltando de alegría son los que justificaron estas medidas durante la dictadura, aquellos que también ahora creen que esto es poner orden, que esta es la mano dura que merecemos los peruanos que no creemos en determinados proyectos de desarrollo y en grandes inversiones que solo benefician a algunos pocos. Aquellos para los que los derechos humanos son una cojudez o que pretenden que solo sirve de escudo a los terroristas.
Luego de este evento kafkiano, ya de regreso al presente, me quedan algunas preguntas urgentes: ¿De qué se trató todo esto? ¿Se les quiso amedrentar, darles un mensaje de lo que les puede pasar si continúan dirigiendo las protestas, si continúan cumpliendo su rol, legítimo y válido, de dirigentes, de líderes sociales? ¿Esto es un preludio de lo que puede venir? ¿Quién o quiénes son los responsables de estos hechos? El oficial de la Policía que detuvo a estas personas y el comandante que estuvo a cargo de la "investigación", recibieron la orden de un superior que, a su vez, la recibió de otro de grado superior. ¿Tuvo conocimiento de esto el Ministro de Interior? ¿Esta es la política que se empleará para el manejo de los conflictos?
Es imperioso que reafirmemos que podemos vivir en democracia, y ello significa la defensa irrestricta de la dignidad de la persona y la garantía absoluta del respeto de todos sus derechos. Aquí se han transgredido principios y normas que sustentan todo Estado de Derecho: la recta administración de justicia, el debido proceso. Y esto genera inestabilidad, desconfianza en el sistema y en los poderes del Estado. Y es hacerle el juego, también, a quienes aplauden estas medidas. Espero, por el bien del país, que por lo menos, se corrijan estas actitudes. Pedir investigación para determinar las responsabilidades no debería ser mucho pedir. Sin embargo, dudo que ello sea posible.
Lima, 14 de Diciembre de 2011
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