Es Noticia, UNION CIVIL YA: DOS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA - 11/04/2014 16:20:20
" Ya hemos comentado en una columna en Exitosa Diario el informe jurídico del director de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Roger Rodríguez Santander, a favor de la unión civil de parejas del mismo sexo. Bastante completo y claro en sus argumentos.Pues bien, hace algunos días, Ronald Gamarra me hizo acordar de la existencia de una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recaída en el caso Karen Atala vs. Chile. En esta resolución, la Corte resuelve a favor de una magistrada chilena a la que se le había quitado la custodia de sus hijas por ser lesbiana. Y, para el caso de la Unión Civil en el Perú, resultan relevantes los siguientes fundamentos (resaltados míos):
91. Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha onvención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.
120. El Tribunal constata que, en el marco de las sociedades contemporáneas se dan cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos más incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la aceptación social de parejas interraciales, las madres o padres solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no habían sido aceptadas por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos.
142. La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo "tradicional" de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio.
Otra sentencia de la Corte IDH resulta relevante para responder, en términos jurídicos, a la propuesta de referendum planteada por el cardenal Cipriani. Además del artículo 32° de nuestra Constitución, la sentencia del caso Gelman vs. Uruguay, donde se cuestiona una ley de amnistía ratificada por referéndum, brinda el siguiente argumento (resaltados míos):
238. El hecho de que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. La participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia ,recurso de referéndum (párrafo 2º del artículo 79 de la Constitución del Uruguay)- en 1989 y ,plebiscito (literal A del artículo 331 de la Constitución del Uruguay) sobre un proyecto de reforma constitucional por el que se habrían declarado nulos los artículos 1 a 4 de la Ley- el 25 de octubre del año 2009, se debe considerar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de aquél.
239. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo "susceptible de ser decidido" por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un "control de convencionalidad" (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que "el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley.
Cabe tener en cuenta que, de acuerdo con nuestro Tribunal Constitucional:
En consecuencia, al Tribunal Constitucional, (…) no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso.
Nos vemos mañana en la Marcha por la Igualdad.
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Es Noticia, Aprobación de Ley de Consulta Previa es un gran paso hacia el pleno reconocimiento de los derechos de los Pueblos Indígenas - 25/08/2011 16:26:02
"Es prioritaria su pronta promulgación y la participación de los pueblos indígenas en su implementaciónEl Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos saluda la aprobación de la Ley de Consulta Previa a los Pueblos Indígenas por el pleno del Congreso de la República y solicita al Poder Ejecutivo su pronta promulgación.
Consideramos que la Ley aprobada, constituye un primer gran paso en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y reivindica su lucha por ser tomados en cuenta en las decisiones que los afectan.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vigente desde el año 1995, obliga a brindar medidas de protección efectiva a los pueblos indígenas. La aprobación de la Ley de Consulta Previa por el nuevo Congreso de la República es una señal importante, pues hace ver que existe voluntad política en las nuevas autoridades de respetar sus obligaciones, y asumir medidas efectivas que permitan a los pueblos indígenas ejercer sus derechos.
El texto aprobado, con algunos cambios, es sustancialmente el mismo que fuera aprobado en el Congreso de la República el 19 de mayo del año 2010. La norma busca instituir procesos de diálogo intercultural, y prioriza el respeto de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, a fin de prevenir posibles conflictos, siguiendo las pautas establecidas en el Convenio 169, la Declaración de Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano y las del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
A fin de implementar debidamente la Ley aprobada, es necesario fortalecer a la autoridad en materia indígena designada: el Vice Ministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura. Para ello, es importante que se asegure la posibilidad de contar con el personal especializado y el presupuesto suficiente que le permita cumplir con su tarea de velar por los derechos de los pueblos indígenas.
Consideramos que los representantes de los Pueblos Indígenas deben participar directamente en los siguientes pasos para la implementación de la Ley. Por ello, proponemos que se conforme una Mesa Multisectorial, que integre a todos los sectores involucrados y a los representantes de las organizaciones nacionales de pueblos indígenas, a fin de establecer el mecanismo para la implementación y pronta aplicación de la Ley.
Lima, 24 de agosto de 2011
Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas
de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
Ver texto aprobado de la Ley de Consulta Previa
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