domingo, 24 de abril de 2016

Expediente de reanudación del tracto sucesivo (art 208 LH): misión imposible y CNDDHH presentó demanda contra inconstitucional ampliación de facultades de la APCI

Expediente de reanudación del tracto sucesivo (art 208 LH): misión imposible 2016-04-20 17:18:17

La ley 13 2015 de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria, modificó la tramitación del expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido en el registro de la propiedad, que ha pasado de ser judicial (artículos 200 a 202 LH antiguos) a notarial (art 208 LH), alterando en gran medida sus características.

Comienza diciendo el artículo 208 LH en su actual redacción: "La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se realizará en expediente tramitado con arreglo a las siguientes reglas…".

Este enunciado contiene una inexactitud. Para los destinatarios de la norma, hubiera sido más elocuente, a modo de advertencia informativa, un inicio del precepto que fuera algo así como: La reanudación del tracto sucesivo interrumpido será prácticamente imposible conseguirla como consecuencia de las siguientes reglas que regulan su tramitación…".

 Y es que, en teoría, el expediente, una vez recibida la documentación que permite iniciarlo, se compone esencialmente de dos fases: una primera, de notificación, y una segunda, de prestación de consentimiento entre los que pudieran verse afectados por la reanudación del tracto, pero eso no es así.

En efecto, si se lee el artículo 208 se llega (o, al menos llego yo) a una desazonadora conclusión: la de que el legislador no ha regulado un verdadero expediente, por mucho que diga. Un expediente se compone de diversos trámites, cada uno de ellos con su autonomía y su especificidad, hasta llegar a un resultado final. Aquí no. Aquí hay un sólo, verdadero e irrealizable en la práctica, trámite: que todas las muchísimas personas que este artículo manda citar, no solamente no se opongan a la pretensión del solicitante, sino que se tomen la molestia de comparecer ante el notario, y, sin que ni una sola de ellas falle, presten el consentimiento a una reanudación de tracto de la que desconocen completamente los detalles, y que les será seguramente muy ajena. Un pasaporte al fracaso, vamos.

Todo lo anterior a este paso, en especial las notificaciones, es algo irrelevante en el fondo, porque no importa cómo se les notifique a esos interesados. En el punto 4º se establece la necesidad de una notificación personal a determinados titulares de dominio o derechos reales sobre la finca. Podría plantearse la cuestión de qué significa exactamente que sea personal, pero en realidad es completamente indiferente. Es igual si se les notifica por acta, correo, burofax, SMS, tam-tam, lenguaje de signos o telepatía. Porque lo que tiene que hacer esos notificados, no es no oponerse o no hacer nada, sino consentir ante el notario. De modo que el trámite de notificación no es un verdadero trámite, ni esto un expediente. Esto es, en realidad, una labor titánica de  intentar que un montón de gente que carece por completo de interés y conocimiento en el asunto, se digne firmar ante notario que todo le parece muy bien.

Pero, ¿tanta gente hay que notificar? Juzgue usted mismo. Según el art 203, regla quinta, al que se remite el 208, y según el propio artículo 208 en su regla segunda, 3º, deben ser citados:

 

  • El titular registral o sus herederos (todos sus herederos, sin excepción)
  • Todos los titulares de cargas, derechos o acciones sobre el inmueble (hipotecas, embargos, servidumbres, etc)
  • Aquel de quien proceda el inmueble (que será alguien diferente al titular registral) o sus herederos.
  • El titular catastral.
  • El poseedor de hecho de la finca.
  • El ayuntamiento.
  • Los titulares registrales de las fincas colindantes.
  • Los titulares catastrales de las fincas colindantes.
  • Los titulares de derechos reales constituidos sobre las fincas colindantes.

Y todos estos, sin faltar uno, deben consentir en el acta, porque si no, no cabe reanudar el tracto.

Veamos un ejemplo práctico, no demasiado complicado, de hecho (pueden serlo mucho más), para que se aprecie bien la cuestión: una casita con jardín, era propiedad de una persona, don Juan, ya fallecido, inscrita a su nombre en el registro; don Juan la vende en documento privado a don Matías, y éste lo revende en otro documento privado a doña María. Doña María quiere algo tan natural como inscribirlo a su nombre en el registro. 

Don Juan ya ha fallecido con cuatro hijos, dos de los cuales también han fallecido, con tres y dos hijos, respectivamente.

Esta vivienda linda con otras tres. Una de esas viviendas que lindan está hipotecada con Banco Santander; otra con el BBVA; y la tercera está libre pero ha fallecido el dueño.

La vivienda de doña María soporta por un trocito del jardín una servidumbre de paso a favor de una finca que está a un kilómetro; en la vivienda de doña María no vive habitualmente ella sino su hermana soltera, porque se lo deja la propietaria.

Pues bien, para conseguir su objetivo, doña María en primer lugar tendrá que notificar según el art. 208 a las siguientes personas, siempre individualmente:

 

  • A los dos hijos vivos de don Juan.
  • A la viuda y los tres hijos de uno de los hijos fallecidos (lo que tendrá que acreditar, recopilando la documentación).
  • A la viuda y los dos hijos del otro hijo fallecido de don Juan.
  • A don Matías, que le vendió la finca.
  • A los propietarios de las viviendas colindantes que están vivos.
  • Al Banco Santander y al BBVA.
  • A los herederos del propietario de la otra vivienda colindante (sin no sabe quiénes son, tendrá que buscarlos y acreditar su condición).
  • Al propietario de la finca que tiene a su favor la servidumbre de paso (y si ha fallecido, los herederos).
  • A la hermana de doña María (sí, también).
  • Al ayuntamiento.
  • Si alguno de los titulares catastrales de la finca de doña María o de las fincas colindantes son diferentes a los registrales, también a ellos.

Ya el listado de personas asusta un poco, son muchas, algunas de ellas quizá indeterminadas, y unas cuantas que no se sabe qué razón hay para molestarles con citaciones. Pero ésta es la parte fácil. Ahora hay que conseguir que todos ellos, sin excepción, comparezcan y firmen el acta. Son decenas de personas, en el ejemplo, muchas de ellas sin conocimiento e interés en la reanudación, que pueden vivir al lado, a 500 kilómetros, en Brasil o en Australia ¿Ustedes creen que hay la más mínima posibilidad de que eso vaya a ocurrir?

Pues aún hay más. Una ocurrencia final. Para el caso –probabilísimo- de que no se consiga la unanimidad, la regla cuarta del artículo 208 dispone que "si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca". Es decir, ¡que los que no comparezcan ante notario pueden encontrarse con una citación judicial, instada por el promotor del expediente! Personas que en muchas ocasiones nada tienen que ver con el inmueble, que no formulan oposición, que desconocen todo el tema, pueden verse con la siempre desagradable circunstancia de recibir un requerimiento judicial, con el imaginable desconcierto, porque a ver cómo se le explica al beneficiario de la servidumbre de paso, o al vecino de al lado, por ejemplo, que esa citación que se les ha hecho es obligatoria. Todo esto no tiene ni pies ni cabeza.

Hace unos años escribí sobre una nueva institución que se sacó de la manga el legislador, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, a la que califiqué de ejemplo de derecho inútil o derecho hueco. Y no anduve descaminado, puesto que durante todo el año 2013 se constituyeron…13 ERL; es decir, técnicamente cero. Pues bien, el calificativo es perfectamente aplicable a este expediente de reanudación de tracto, por desgracia, porque el legislador, en vez de solucionar problemas reales de personas reales que quieren inscribir su propiedad y contar con la protección del registro, se protege frente a reclamaciones imaginarias de cualquier persona que pase por allí poniendo trabas hasta el infinito y más allá. Veremos cuántos expedientes de reanudación del tracto se acaban finalizando con éxito.

 

CNDDHH presentó demanda contra inconstitucional ampliación de facultades de la APCI 2016-04-20 11:05:22

CNDDHH presentó demanda contra inconstitucional ampliación de facultades de la APCI
La CNDDHH presentó una demanda de Acción Popular contra la Resolución Directoral Ejecutiva 085-2015/APCI-DE de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional debido a que excede lo previsto en la ley de creación de la APCI y  vulnera la libertad de asociación de las Organizaciones No Gubernamentales

Las  Organizaciones No Gubernamentales (ONG) cumplen un rol fundamental en la conformación del Estado de Derecho y "en los procesos y cambios acaecidos en el Perú contemporáneo" (1) , este rol ha sido reconocido por organismos internacionales como Naciones Unidas y también por nuestro Tribunal Constitucional.

En esta línea, desde el Estado se creó la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), con el objeto de "conducir; programar; organizar; priorizar y supervisar la cooperación internacional no reembolsable, que se gestiona a través del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carácter público y/o privado, en función de la política nacional de desarrollo…" (2) .

Sin embargo; el año pasado mediante la Resolución Directoral  Ejecutiva 085-2015/APCI-DE, la APCI amplió sus competencias, incorporando nuevos requisitos para la supervisión de la ONG, excediendo así lo dispuesto en la Ley de creación de la APCI.  En este sentido, al incorporar nuevos requisitos la Resolución Directoral Ejecutiva 085-2015/APCI-DE sobrepasa e infringe de manera directa la Ley de creación de la APCI, la cual incluso ya ha sido revisada por el Tribunal Constitucional (3) .

Desde la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos consideramos que esta creación de nuevos requisitos de supervisión es en el fondo un intento encubierto de controlar las acciones y resultados de los proyectos y programas de las ONG, lo cual atenta contra nuestro derecho constitucional a la libre asociación, derecho reconocido en el numeral 13 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 22° del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos y el artículo  16° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por este motivo, utilizando las herramientas que nos brinda la Constitución Política del Perú y que son desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, hemos interpuesto una demanda constitucional de Acción Popular ante el Poder Judicial para que en salvaguarda del ordenamiento jurídico declare ilegal y por lo tanto inconstitucional la Resolución Directoral  Ejecutiva 085-2015/APCI-DE.

Lima 20 abril de 2016

 

Notas
  1. Fundamento jurídico N° 4 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional recaído sobre los expedientes N° 0009-2007-PI/TC y N° 0010-2007-PI/TC
  2. Artículo 3° de la Ley N° 28925, Ley de Modificación de la Ley N° 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI. Cabe señalar que la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) fue creada mediante  Ley N°  27692, posteriormente en el año 2006 la ley de creación de la APCI fue modificada por la Ley N°  28925.
  3. Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional recaído sobre los expedientes N° 0009-2007-PI/TC y N° 0010-2007-PI/TC

¿Muertos o heridos? El caso del Apra 2016-04-19 21:33:08

Terminada la primera vuelta electoral 2016 vale la pena hacer un balance de aquellos a los que este proceso no favoreció. No se trata de humillar al vencido, si no, por el contrario, establecer si se están cerrando algunos ciclos políticos personales para dar paso a otros liderazgos. Si, tal vez, ciertas ideologías populares en el siglo XX no lo son más y su sustento político ha desaparecido o no puede reinventarse en el siglo XXI.

El PAP (Partido Aprista Peruano) ha sufrido una derrota contundente. Si bien han logrado pasar la valla electoral, su lista parlamentaria ha sacado 5 curules, solo uno más de los que tiene actualmente. Pero lo más grave es que su candidato presidencial, Alan García, ha sacado menos votos que su lista parlamentaria. ¿Qué pasó?

El liderazgo de García en el último quinquenio fue sobrestimado por él mismo, su partido y la academia. El político formidable, el joven Presidente que hizo añicos  el país en el periodo 1985 -1990, el asilado de 1992 al 2000, el candidato en el 2001 que pasa a la segunda vuelta, y finalmente, aquel que es elegido Presidente el 2006, ya no es el mismo. No supo leer que las razones que lo llevaron a la Presidencia en dos oportunidades eran irrepetibles y que si el pueblo le perdono una, no le iba a perdonar dos.

García logró adueñarse del pánico de millones de peruanos el 2006 asociando con eficacia (con la ayuda de la conducta errática del propio candidato Humala) a su contrincante con el chavismo autocrático y socialista.  Sacó de carrera a Lourdes Flores, en la peor campaña sucia que una mujer política ha recibido, y luego se enfrentó, solo, al mounstruo que él mismo había creado. Ganó. Era imposible que hiciera un gobierno peor que el primero, así que amparado en una economía en bonanza por un buen manejo fiscal que venía del 2001 y el boom de los precios de los minerales, creyó que todo era obra suya y que los peruanos, agradecidos, votarían por siempre por él y solo por él. Se equivocó.

García confundió miedo con lealtad y basó su liderazgo en el maltrato. No sólo a terceras personas que se interpusieron en su camino, desde periodistas hasta el actual Presidente y su esposa, sino a sus propios compañeros y hasta a su propia esposa en cadena nacional. Se creyó tan poderoso que se convirtió en Supremo Juez y le cambio la condena a un tercio de los sentenciados del país. ¿Cómo no recordar la prepotencia con que actuó en Bagua? El problema de García, además, es que nunca entendió que  millones de personas “tuvieron que votar” por él,  lo que es muy diferente a “desearon votar por él”. Todos conocemos la larga lista de delitos imputados en su primer gobierno, la impunidad, el tren de vida en Paris – que no corresponde a un pobre político asilado – y sin embargo, mas de medio país  voto por él porque lo necesitaban. No porque lo querían. El nunca lo aceptó cabalmente.

El pueblo puede pasar por alto, pero no olvida nada. El recordatorio corrió en esta elección a cargo de Fernando Olivera, a quien se le puede criticar muchas cosas pero no su capacidad de síntesis en el debate presidencial. Olivera le recordó a García que no se puede ser impune a perpetuidad, que algún precio hay que pagar y que esta elección era parte del cobro.

Pero no es que García no peleara. Sacó todos los conejos del sombrero, político al fin, para intentar ganar. El fenómeno de Acuña primero, y Guzmán después, fue combatido en ambos casos con acusaciones de ser, ambos en su momento, los candidatos de Palacio. Una acusación supuestamente demoledora, dado el tenaz trabajo de García en desprestigiar a la esposa del Presidente, cosa que ha logrado con cuatro años de insultos y apoyo descarado de medios. Pero esta vez, no le resultó. Acuña se cayó solo, por sus plagios, pero Guzmán iba segundo. Entonces, promovió con entusiasmo las exclusiones arbitrarias ejecutadas por el JNE  – violatorias del Pacto de San José – de Guzmán y Acuña, con la idea de que así se enfrentaría a PPK y pasaría a la segunda vuelta con Fujimori. El tiro le salió por la culta. Barnechea y Mendoza le pasaron por encima por obvias razones. Y Fujimori, también arbitrariamente, no tuvo la misma sanción que Acuña. El JNE ya no podía ir tan lejos y demostró lo arbitrario de su conducta.

La sociedad con el PPC ayudó al Apra a tener una mejor votación parlamentaria, pero al PPC no lo ayudó en nada, como veremos en otra entrega. ¿Fue García una locomotora para su lista al Congreso? Lo dudo. Sin candidato presidencial, el 2011, sacaron casi el mismo número de curules. Los votos del PPC los ayudaron a obtener, para si mismos, uno más. Y eso fue todo.

Como era de esperarse, terminada la campaña, García renunció a la Presidencia del partido y anunció que se dedicará a la formación de cuadro políticos. Esta semana, la dirigencia entera del PAP – severamente cuestionada internamente- también renunció.

¿Cuál es el futuro político de García? Considerado un muerto político en los noventas, su resurrección  el 2001 y su triunfo el 2006 llevó a creer a todos que “en política no existen cadáveres”. Puede ser. Pero así como nadie se muere en la víspera, tampoco se ha oído  que se pueda resucitar dos veces.

El 28 de julio se acaba para García la inmunidad del antejuicio que le garantiza la Constitución por 5 años a los ex Presidentes. Vuelve a se juzgado como cualquier civil. En simultaneo,  “Lavo Jato” comienza a mirar al Perú y Marcelo Odebrecht, sentenciado a mas de 19 años busca bajar su condena confesando información desconocida hasta hoy. Tal vez, se abra, por fin, un capitulo judicial para García del que no pueda escapar esta vez.

¿Y el Apra? ¿Nunca muere? Si sobrevivió a Haya de la Torre, puede sobrevivir a García. Sin embargo, al igual que a la muerte de Haya, las luchas fratricidas pueden terminar acabando con lo que queda del partido mas antiguo del Perú. Las cosas que se hacen entre ellos – y de las que he sido testigo – sólo hacen temer por lo que serían capaces de hacerle a ajenos. Y hay que considerar que, a diferencia de Haya, García esta vivo y no querra perder todo el poder real.

A pesar de todo,  espero que estén solo heridos y que sus heridas sanen con la separación de García y el surgimiento de otros liderazgos. Conozco a estupendos apristas a los que debo su apoyo en circunstancias muy difíciles, Eso, tampoco se olvida.  A pesar de todos sus errores, la democracia necesita de partidos políticos y esté  – se suponía – era el más organizado de todos. Tiene cinco años para renovarse y limpiar lo que haya que limipiar.

 

Flash Derecho: En defensa de la acción popular 2016-04-19 17:24:53

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Como era previsible tras el escándalo de las extorsiones que supuestamente practicaba el sindicato “Manos Limpias” han surgido las voces a favor de la supresión de esta figura que no existe en algunos ordenamientos jurídicos de países vecinos. Efectivamente, la acusación popular supone que cualquier ciudadano, aunque no esté directamente afectado u ofendido por el delito que se juzga, puede ejercitar la acción penal en defensa de los intereses generales., Es más, en algún supuesto -como en el de la Infanta Cristina- la acusación popular puede ser la única existente. Las particularidades de este caso ya han sido comentadas en este blog más de una vez, por lo que no vamos a insistir en la curiosa actuación de la Fiscalía en este caso, curiosamente coincidente con las convicciones del Presidente del Gobierno -que nombra al Fiscal General, superior jerárquico de todos los fiscales- sobre la inocencia de la Infanta. “Estoy convencido de la inocencia de la Infanta Cristina, le irá bien”.

Por tanto, más allá de quien la ejerza -UPYD, Manos Limpias, una asociación, un sindicato, un particular…-el hecho de que el Ministerio Fiscal carezca del “monopolio” del ejercicio de la acción penal resulta una garantía para la ciudadanía de que determinados delitos -particularmente los de corrupción- no quedaran impunes. O de que, al menos, se investigarán. Lo que no es poco en los tiempos que corren, donde tantos y tantos casos de corrupción, y no solo política, afectan a personas poderosas, o muy próximas al poder político o económico, presuntos delincuentes de cuello blanco bien conectados y que hasta gozan de cierto respeto por su posición social o a los que sencillamente se tiene miedo.  El que la “doctrina Botín” se denomine así no es casualidad: con esta doctrina lo que el TS impidió es que en determinados delitos -justo aquellos de los que se acusaba a Emilio Botín-  pudiera mantenerse la acción penal solo por la acusación popular, de forma que si la Fiscalía no la ejercitaba, el proceso penal terminaba (como es sabido, la infanta no ha tenido tanta suerte). Otros ejemplos, como el de Bankia, -iniciado por una querella de UPYD hay que decir en su honor- hablan por sí solos, aunque luego se haya sumado la Fiscalía.

Por otra parte, la acción popular goza de una larga tradición en nuestro Derecho positivo, dado que aparece por primera vez en la Constitución de Cádiz, aunque solo para los delitos de sobornos, cohecho y prevaricación, lo que ya da una idea del tipo de preocupaciones de sus redactores, que no nos resultan ajenas . Ha llegado hasta hoy, recogida en el art. 125 de la Constitución (junto con el Jurado) como una forma en que los ciudadanos españoles pueden participar en la Administración de Justicia. La regulación se encuentra en el art. 19 LOPJ, y sobre todo en los arts. 101 de la LECrim. cuando dispone que la acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley y en el art. 270 de la misma norma según la cual, "Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular del 101."

A nuestro juicio, es indudable además que la presencia de la acusación popular ayuda a una Fiscalía diligente y hasta puede contribuir a mejorar su trabajo o a complementarlo. Lo mismo que puede poner en evidencia a una Fiscalía poco “motivada”. En ese sentido, su presencia supone un estímulo importante para que las actuaciones penales se desarrollen correctamente, al ejercer una especie de “control” sobre las de la Fiscalia  y puede suponer una ayuda importante para el Juez.

En cuanto a los abusos, sin duda pueden cometerse, y el caso de Manos Limpias y Ausbanc parece paradigmático. Pero de todos los derechos se puede abusar y no por eso hay que suprimirlos. Y en todo caso, los extorsionados tienen que denunciar esos abusos como primera medida para que sean conocidos e investigados. Someterse a la extorsión nunca es una buena idea, aunque te ahorre algún mal trago.

Por último, hay que recordar que siempre se pueden adoptar ciertas cautelas, en caso de que se “sospeche” de las intenciones de una determinada acusación popular. Desde exigir fianzas más o menos importantes para ejercerla, si el Juez así lo considera, hasta excluirlas por sostener posiciones poco congruentes con su supuesto papel procesal  como ocurrió en el caso Gürtel cuando el Juez Ruz consideró que el PP tenía más pinta de acusado que de acusador. En definitiva, en palabras del Auto en cuestión “Tal exclusión del proceso trae causa en primer lugar de las concretas y determinadas actuaciones procesales seguidas por parte de la representación de la referida formación política en el ejercicio de su condición de acusación popular en la causa” lo que en definitiva “viene en la práctica a contradecir su intención de “colaborar activamente en la investigación judicial. Existe también una lista de supuestos (arts.102 y 103 LEcrim) en las que se excluye la legitimidad para ejercer la acción popular, entre ellos el haber sido condenado dos veces como reo de denuncia o querella calumniosa.

Así que para que haya cada vez más Estado de Derecho ¡Larga vida a la acusación popular!

 

Nacionalismo buscaque empresas no puedan cambiar jornada de trabajo 2015-09-24 00:00:00

Texto propuesto"Toda modificación de la jornada y la semana de trabajo deberá efectuarse por convenio individual entre el empleador y el trabajador. Si la modificación pudiera afectar a los trabajadores de una dependencia de la empresa o de toda la empresa deberá ser materia de negociación colectiva".Derogar este artículo, ("en centros de trabajo en que rijan jornadas menores a 8 horas diarias o 40 a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional"), con lo cual ya no podrá hacerlo unilateralmente así aumente los salarios."Los horarios de ingreso y salida del centro de trabajo son los convenidos entre el empleador y el trabajador (o Sindicato)El trabajador registrará su ingreso y su salida del centro de trabajo, para lo cual se indicará la fecha, día, hora y minuto de ingreso, y de salida. El empleador está obligado a exhibir este registro a las autoridades judiciales o administrativas, al sindicato y al trabajador.

Fuente

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