jueves, 17 de abril de 2014

2013 y APRODEH: Ley Nº 30151 puede generar más muertes en conflictos

Que opina usted? Balance general de la situación de los derechos humanos 2012-2013 - 20/03/2014 14:28:10

"Este balance sirve de introducción al Informe Anual de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, que pueden descargar acá.
¿Cuál sería la mejor manera de caracterizar el año 2013 para los derechos humanos en el Perú? Quizás podría decirse que la inacción de instituciones que deben velar por ellos se cruza con ciertas buenas intenciones de los actores del Estado peruano: lamentablemente en la práctica implicó que, los derechos humanos, siguieron siendo violentados y que el Estado no ha podido implementar las normas necesarias para garantizarlos.
La primera cifra que no revela en toda su dimensión lo que implica por ella misma es esta: 17 personas muertas desde setiembre del 2012 hasta diciembre del 2013 en conflictos sociales. Entre ellas, la historia cruel de Kenllu Sifuentes Pinillos, joven de 22 años que vivía en Barranca, y que cuando tenía doce años en el 2004 recibió una bala de un efectivo del Ejército peruano en un paro agrario en Pativilca. Fue operado en el Hospital del Niño, estuvo internado varios meses, hasta que finalmente se recuperó y pudo terminar el colegio. Diez años después, durante una protesta convocada por la Municipalidad de Barranca, Kenllu Sifuentes vuelve a ser impactado por un proyectil, esta vez en el esternón, y a las pocas horas muere. ¿Acaso el Estado peruano no pudo prevenir esta situación equipando a sus policías antimotines con armas no letales? En Lima la prensa apenas le dedicó algunas líneas: ¿acaso la historia de Kenllu Sifuentes, atravesado dos veces por dos balas que salían para reprimir a los protestantes, no es tan impactante como la de cada uno de los caídos en las protestas venezolanas?
Pero regresemos sobre lo que le ha faltado a varias de las instituciones tutelares del Estado para garantizar nuestros derechos. Ni se ha implementado el Mecanismo de Prevención contra la Tortura, ni se ha promulgado el Plan Nacional de Derechos Humanos, ni se ha derogado el Decreto Legislativo 1095 por el contrario hay mayor impunidad para PNP y Ejército durante represión en conflictos sociales con la dación de la Ley 30151 ni se han anulado los marcos legales que permiten los convenios entre PNP y empresas extractivas. Los peruanos y peruanas seguimos estando divididos entre ciudadanos de primera, con un Estado que garantiza su vida y sus propiedades, y ciudadanos de segunda, cuyas vidas y propiedades, sobre todo cuando son rurales o de pueblos indígenas, siguen siendo subalternas a los intereses de las grandes empresas extractivas que, por sobre todo, tienen garantizadas sus inversiones con la finalidad de que aquellos que gozan del crecimiento sigan gozándolo. Al otro lado de la balanza siempre se encuentran los más débiles: las mujeres campesinas, los comuneros quechuahablantes, los niños afectados por la contaminación de sus aguas y sus cielos. Estas palabras parecen maniqueas, pero en nuestro contexto político actual, no lo son: si al Estado verdaderamente le interesarían los derechos humanos de las mujeres, de los pueblos indígenas y de los niños no priorizaría la flexibilidad de las normas ambientales, de los estudios de impacto ambiental y de la ampliación de proyectos extractivos sobre la vida, la salud y la integridad de sus ciudadanos.
Por eso mismo, este informe de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos es largo, grueso, lleno de cifras, lleva varios artículos firmados, un balance completo sobre los 10 años de la entrega del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) pero sobre todo, rezuma cierta desesperanza. Para evitarla, para poder plantear estrategias que nos permitan una visión de largo plazo, proponemos en esta parte del texto, no quedarnos simplemente en la presentación de lo que ustedes, lectores, podrán revisar en el índice y en cada una de estas páginas; proponemos tratar de entender cuáles son las relaciones que puedan existir entre esta realidad de 2013 y nuestro pasado inmediato; proponemos analizar las relaciones que puedan existir entre el conflicto armado interno y los conflictos sociales en la actualidad, entre las estrategias de control desde los aparatos del Estado de las protestas sociales hoy y la subversión de ayer.
En ese sentido, esta propuesta más bien personal, se divide en cuatro acápites: desprestigio, visiones de desarrollo, protesta y disidencia.
Desprestigio
A pesar de que el proceso de la CVR ha planteado un antes y un después de los derechos humanos en el país, debemos dar cuenta de los golpes que nuestro discurso post-conflicto y de justicia transicional ha recibido. Nuestra manera de entender y defender los derechos humanos ha sido todo este tiempo duramente atacada por los sectores vinculados a la necesidad de impunidad. Estos sectores son:
a) el fujimorismo activo y congresal,
b) ciertos sectores de las FFAA y FFPP que están procesados en juicios públicos,
c) cierto sector del aprismo que está vinculado con el comando Rodrigo Franco o los hechos relativos a casos como Cayara o El Frontón,
d) algunos sectores amplios de la opinión pública que tienen intereses en vincularnos como "defensores de terroristas".
La idea que han difundido estos sectores es que en el movimiento de derechos humanos, además de ser "caviares" y de defender a los terroristas, nos aprovechamos de la humildad e ignorancia de los familiares y de las víctimas para cobrar ingentes sumas de dinero por reparaciones y quedarnos con él para solventar un modo de vida elitista y cosmopolita.
Esto es absolutamente falso porque, por lo menos desde las diferentes instituciones de la Coordinadora, jamás hemos cobrado un solo centavo por la defensa de las víctimas, ni por el trámite en torno a sus reparaciones. La diferentes instituciones que conforman la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos financian sus actividades con proyectos de diverso rubro, y en el caso concreto de la Secretaría Ejecutiva, debido al cierre de las diversas financieras o el retiro de algunos países que antes apoyaban estos temas, lo que hacemos es presentarnos a concursos públicos de la Unión Europea o de diferentes países con la finalidad de solventar nuestras necesidades institucionales que son, a todas luces, muy reducidas. Los profesionales que trabajan en nuestras instituciones tienen un alto sentido de compromiso con este tema y así queremos que sigan siendo, porque de lo contrario, ya se habrían ido a trabajar al Estado peruano que paga muchísimo mejor que cualquier ONG.
Entonces ¿por qué calan profundamente estos discursos de desprestigio de nuestras instituciones y de nuestros quehaceres?, ¿por qué no se reconoce la valentía con que algunos abogados siempre menciono el caso de Gloria Cano porque me parece que es una de las más emblemáticas se la han jugado en nuestro país para defender los derechos? Ángel Escobar Jurado, por ejemplo, fue un defensor de derechos humanos en Huancavelica que murió en 1990 precisamente cumpliendo su labor, pero no tiene mayor trascendencia ni mayor recuerdo que el premio que actualmente otorgamos desde la CNDDHH con la finalidad, precisamente, de reconocer el esfuerzo de muchos defensores.
Hace poco Víctor Rodríguez Rescia, miembro del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nos comentó impresionado que el desprestigio de los defensores de derechos humanos en el Perú es peligrosamente alto y que saltar a las agresiones y la justificación de la criminalización desde diferentes instancias públicas y privadas puede ser el próximo paso. Todavía no vivimos como en Colombia una situación de violencia y vulnerabilidad tan alta donde el sicariato ha desaparecido a muchos defensores la historia del doctor Héctor Abad en Medellín es paradigmática pero creo que debemos de tener en consideración la alta tolerancia a la impunidad de los violadores de derechos humanos que estamos constatando con la cantidad de sentencias absolutorias que se vienen dando en la Sala Penal Nacional.
La lucha de dos visiones del desarrollo
Por lo antes mencionado es fundamental discutir sobre el tema de la criminalización de las acciones vinculadas con la defensa de los territorios, con la defensa de los liderazgos y con la defensa, en suma, de los derechos humanos en lugares donde, precisamente, el territorio es el espacio de disputa entre dos maneras de ver el desarrollo: el cortoplacismo que representa el Gobierno de Ollanta Humala y su "gran giro" de transformación a solo acomodamiento para paliar el golpe del capitalismo neoextractivista, por un lado, y una manera de entender el bienestar desde una perspectiva eco-política considerando la defensa del agua y del territorio como la garantía de la reproducción de la especie humana a largo plazo, en el otro lado. Me refiero, en primer lugar, al "neoliberalismo a la peruana" de la mano con el consumismo-emprendedor y, en segundo lugar, a una incipiente manera de entender el sumak kausay (buen vivir) que es un concepto poco reflexionado en el Perú ni académica ni mediáticamente, excepto en espacios restringidos a Cumbres de los Pueblos o a asociaciones de pueblos indígenas.
Es fundamental analizar cómo desde décadas anteriores se fue organizando una urdimbre de lógicas y prácticas que vinculan diversos aspectos de la violencia como recurso de la política. ¿Cómo comprender las lógicas de los actuales movimientos de pueblos indígenas o de los pueblos afectados por las actividades extractivas que presentan memoriales, cartas, exigen mesas de diálogo, y tras ser ignorados o puenteados o mecidos, finalmente optan por la toma de una carretera para tener una presencia en los medios y así poder hacerse oír en Palacio de Gobierno?, ¿qué vínculos existen o no existen entre las formas de reprimir esas manifestaciones y la manera como policías y soldados pensaban que debían intervenir en los pueblos altoandinos de Ayacucho o Huancavelica para repelar la actividad subversiva de Sendero Luminoso y el MRTA?, ¿cuáles son las lógicas que siguen operando entre ese mundo andino subyugado por la violencia de los años 80 y 90 y los pueblos como Espinar, Celendín, Bambamarca, Paita, Sechura, Tayacaja, entre otros, que son a su vez también duramente reprimidos con balas de guerra desde helicópteros o francotiradores posicionados en los cerros?, ¿por qué siguen muriendo peruanos, pero esta vez, no por una violencia sistemática planteada como una salida a la dominación sino por lo que Rolando Luque, defensor adjunto para Prevención de Conflictos Sociales y Gobernabilidad, ha denominado "estallidos de ira" que son, como su nombre lo indica, desembalses de frustraciones acumuladas?
Debemos de entender la situación actual de la sociedad peruana como un proceso, como un continuum, que no solo se articula con formas y prácticas violentas y que en zonas como Ayacucho, Huánuco o Huancavelica hoy se traducen también en pandillaje y violencia contra las mujeres, sino sobre todo con maneras de pensar, con constructos, con imaginarios sociales que alientan este tipo de salidas no consensuadas y confrontacionales. La justificación de los excesos, de la violencia, de la instrumentalización del otro, es la primera piedra de un camino lleno de gestiones peligrosas y que puede terminar con masacres y muertos en niveles inconcebibles.
Protesta
Por lo expuesto, es necesario emprender el giro de la criminalización de la protesta hacia la criminalización de la disidencia como lo ha señalado Raphael Hoetmer en el seminario que la CNDDHH y la UNMSM organizara en octubre del 2013. Esta conceptualización no solo amplía la noción sino que permite indagar en las maneras de instituir un pensamiento único: el desarrollismo extractivista. Plantear la posibilidad de un post-extractivismo en el Perú casi se ve como ser anti-sistema, que fue el alias acuñado para Ollanta Humala durante las elecciones del año 2006 y que hoy nadie recuerda, pero se ha transformado en una categoría utilizada por todos los medios, por los agentes de las grandes empresas, por los directorios de las sociedades de minería e hidrocarburos y en suma por todos los concurrentes al PERUMIN de Arequipa: los antimineros.
Si el desprestigio y el estigma de los defensores de derechos humanos se planteaba desde el apelativo de "caviares" hoy también se suma el de "antimineros". Lamentablemente este sentido común ha calado en la opinión pública y es muy complejo y difícil poder romper con esta idea para tratar de discernir a los defensores de derechos humanos solo como activistas o profesionales que tienen un genuino compromiso con la justicia y la democracia. Este adjetivo no se centra en la descalificación por las acciones que se realizan, sino incluso, por tener una posición diferente al enfoque del neoliberalismo del Ministerio de Economía y Finanzas y ahora, del Presidente de la República. Entonces, en tanto que cuando hablamos de protesta nos referimos a acciones en contexto determinados de lucha, pero cuando nos referimos a disidencia estamos hablando de la pura posición política frente a "sentidos comunes" que operan en los ciudadanos como "lo correcto", considero personalmente que la criminalización que se da en el Perú no se limita a las acciones de protesta en diversos espacios de lucha sino también a la sola acción de pensar a contrapelo de las propuestas de desarrollo que son el eje de la modernidad entendida como el proceso de "superación del atraso".
Disidencia
La disidencia no es solo la protesta: la protesta requiere una acción o una palabra. En cambio la disidencia solo requiere de una reflexión en torno a algún sentido común. Solo requiere estar en desacuerdo. Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la "disidencia" (Del lat. dissidentia) es «f. Acción y efecto de disidir» o «f. Grave desacuerdo de opiniones». Y "disidir" (Del lat. dissidere) significa «separarse de la común doctrina, creencia o conducta», cuya etimología literal compuesta significa "separar, no permanecer". En el caso de disidencia por diversos traslados metonímicos su significado se extiende también a las sinonimias de "no desear estar o pertenecer a un mismo grupo o criterio". Se refiere a tener un criterio diferente al criterio de la mayoría.
La disidencia está referida, entonces, a un estado situacional y de opinión, a una actitud. Por tanto, puede ser manifestada por actos, pero también puede ser igualmente un modo de vida o una opción en torno a un modo de vida (por ejemplo, ser un anticonsumista). La "disidencia" remite a una filosofía de vida, a un compromiso total de un individuo o de un grupo que asume todas las consecuencias materiales y espirituales de sus elecciones. La disidencia es una actitud que no necesariamente está dirigida contra algo, sino que más bien implica un desacuerdo o una distancia tomada con un poder o una autoridad política. No entra forzosamente en conflicto directo, sino que se aleja, busca otras vías o espacios de legitimidad. De esta manera, el término «disidencia» se distingue de los términos «contestación» y «oposición», que indican una confrontación al interior mismo del sistema político en vigor.
En el Perú de hoy no solo se criminaliza la protesta como en muchos otros lugares ante la necesidad del avance de derechos si no fuera por las múltiples protestas sociales, desde la Revolución Francesa hasta Mayo del 68, no habrían avances en los derechos sino que se trata de minimizar y confrontar a aquellos que no están de acuerdo siquiera con el modelo de desarrollo gastronómico-extractivista-neoliberal. Muchas veces hemos sido testigos de linchamientos mediáticos por opinar en contra.
Considero que las apuestas de los Guardianes de las Lagunas en Conga o de Óscar Mollohuanca en Espinar, de los apus awajún en Supayacu o de Santiago Manuin en Bagua, no solo pasan por considerar que quitar tranqueras o llamar a movilizaciones son la lucha fundamental de sus propósitos sino, simplemente, porque ellos mismos como núcleo duro mantiene una "diferencia" en el sentido de desarrollo al que aspiran. Disentir, es hoy por hoy en nuestro país, ganarse una estigmatización que se vincula además con la discriminación de clase y étnica que, por supuesto, llegó a su sumum con la teoría del "perro del hortelano" de Alan García que, lamentablemente, no ha muerto sino que se está transformando en otras maneras de separar, discriminar y desautorizar una opción de vida ecológica y diversa.
Por eso desde esta gestión en la CNDDHH no solamente alzamos la voz para señalar cuáles han sido los derechos humanos que se han violado o los que se han protegido durante el año 2013 o para pedir normativas y políticas públicas que permitan que la mayoría de la población pueda ejercerlos, sino que además consideramos necesario ejercer una disidencia frente a la flexibilización de derechos con la finalidad de mantener un modelo de desarrollo que no beneficia a todos sino que acrecienta las brechas y las diferencias entre peruanos y peruanas.
Rocío Silva Santisteban
Secretaria Ejecutiva
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos

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Que opina? APRODEH: Ley Nº 30151 puede generar más muertes en conflictos - 16/01/2014 13:51:42

" Ley Nº 30151 puede generar más muertes en conflictos
La Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) expresa su profunda preocupación respecto a la entrada en vigencia de la Ley Nº 30151, publicada el día 13 de enero, que modifica el inciso 11 del artículo 20º del Código Penal, ampliando los supuestos de inimputabilidad al personal de las fuerzas armadas y policiales que cause muertes o lesiones en cumplimiento de su deber.
Es necesario recordar que el mencionado inciso fue incorporado inicialmente vía Decreto Legislativo 982 durante el segundo gobierno de Alan García, generando una fuerte polémica sobre su inconstitucionalidad. Hoy, esta nueva modificación elimina la condición de que el uso de armas sea "en forma reglamentaria" y amplía a cualquier "otro medio" la acción letal por parte de militares y policías.
Si bien es cierto, urgen medidas de cara a la compleja inseguridad ciudadana, la eliminación de la conformidad reglamentaria para uso de las armas es, más bien, una decisión temeraria que constituye un aval de impunidad para el uso indiscrimado de la fuerza letal, y cualquier ciudadano afectado injustamente no podría acceder a la justicia. Del mismo modo se establece que las afectaciones a la vida y la integridad personal pueden ser causadas por cualquier otro medio distinto a las armas reglamentarias, lo que constituye un grave exceso legislativo.
Los índices de delincuencia y criminalidad organizada en nuestro país ameritan un tratamiento integral y diverso que conduzca a la seguridad ciudadana y la paz social, esto implica que ninguna medida puede poner en riesgo indebidamente el derecho a la vida, la integridad personal y el acceso a justicia.
Del mismo modo, nos preocupa que esta norma de impunidad alcance también a la acción de las fuerzas armadas y policiales en conflictos sociales. Aún estamos lejos de cerrar heridas de tragedias recientes como Bagua, Conga y Espinar, entre otras, y es notable el contraste entre la insistente persecución penal contra los ciudadanos que participan (o no) de protestas sociales y los índices de impunidad del personal de la fuerza pública y autoridades responsables de las muertes y lesiones a pobladores. Sólo entre 2006 y 2013, la Defensoría del Pueblo registra 193 muertes civiles en conflictos sociales y más de 2,400 heridos.
Esta situación es preocupante no sólo por la posibilidad de que en futuros acontecimientos, militares y policías actúen sin ninguna ponderación ni responsabilidad, sino también porque los procesos judiciales en curso por muertes y lesiones de ciudadanos sean revertidos y queden sin esclarecer, evitando así determinar eventuales sanciones y las reparaciones correspondientes a las víctimas.
Tal como ha señalado el Representante Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), esta Ley forma parte de las medidas que en nombre de la seguridad ciudadana puedan coartar derechos tan fundamentales como la vida y la integridad física y tener un efecto disuasorio del ejercicio legítimo de la protesta social, siendo responsabilidad del Estado peruano adecuar la legislación nacional y la reglamentación del uso de la fuerza o de armas de fuego, por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, a los estándares internacionales de derechos humanos.
Por tanto, exhortamos al Congreso de la República a derogar la Ley Nº 30151, a los magistrados del Poder Judicial a hacer uso del control constitucional para evitar la indefensión de las víctimas de abusos de la fuerza pública, y al Poder Ejecutivo a encausar en el camino del diálogo, la protección de derechos y la participación ciudadana la solución a los conflictos sociales del país.
Lima, 16 de enero de 2014.
APRODEH

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Interesante, CHAVIN DE HUANTAR: ANATOMIA DE UN REPORTAJE - 05/08/2013 9:04:30

" Hace un par de semanas, en medio de las protestas sociales previas a Fiestas Patrias, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia ratificó la absolución de Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás Hermoza Ríos y Roberto Huamán Azcurra por presuntas ejecuciones extrajudiciales ocurridas luego del operativo Chavín de Huántar.
La resolución también confirmó la necesidad de investigar la muerte de Eduardo Cruz Sánchez (a) "Tito", sobre la que existen serios indicios sobre su muerte bajo condición de rendido. También reservó el proceso a Jesús Zamudio Aliaga, principal sospechoso sobre lo ocurrido con el terrorista del MRTA. Como se sabe, los comandos que ejecutaron la exitosa operación militar no están comprendidos en este caso, debido a una sentencia del fuero militar. En teoría, con el fallo de la Corte Suprema, el caso está cerrado en sede nacional, quedando pendiente una demanda al Estado peruano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por estos hechos.
Sin embargo, la historia del caso ha dado un nuevo giro, con las revelaciones hechas por Marco Sifuentes y Ricardo Uceda ayer y hoy en La República. Ambos periodistas revelaron los audios de una reunión sostenida a fines de mayo de 2011 entre Carmen Rojassi, presidenta de la sala que procesó el caso Chavín de Huántar en primera instancia; César San Martín, entonces presidente del Poder Judicial; Pedro Cateriano, entonces procurador ad hoc del caso ante la Corte Interamericana (hoy es ministro de Defensa) y Juan Jiménez Mayor, actual presidente del Consejo de Ministros y, en la época, ministro de Justicia. En la misma, se trataron detalles del caso judicial nacional.
Luego de leer el reportaje y de escuchar los audios - captados aparentemente por uno de los interlocutores de la conversación - durante el fin de semana, aquí el análisis de algunos puntos claves de dicha cita y sus posibles repercusiones para el futuro.
1. LA REUNIÓN EN SÍ MISMA. Fue revelada en octubre pasado por Ricardo Uceda. En esa oportunidad, el periodista mencionó:
Las pretensiones gubernamentales sobre el juicio fueron expresadas a Rojjasi en un almuerzo privado que se llevó a cabo en las oficinas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el 31 de mayo pasado. Asistieron, aparte de la jueza, el presidente de la Corte Suprema, César San Martín que invitaba el almuerzo, el entonces ministro de Justicia Juan Jiménez y el agente del Estado Pedro Cateriano. Esta reunión, según fuentes extraoficiales, está justificada porque el Decreto Legislativo 1068, vigente desde el 28 de diciembre del 2008, establece que los procuradores que defienden al Estado en sede jurídica internacional deben coordinar con los titulares de cada entidad. Aunque el texto dice para el cumplimiento de sentencias contrarias a los intereses del Estado, el concepto cubriría propósitos informativos. Que era para lo que, según estas fuentes, solicitó la reunión el ministro de Justicia.
Pero el decreto no dice que los procuradores deban reunirse con el juez que ve una causa. Al mismo tiempo que coordinación para defender los intereses del Estado, la reunión puede ser vista como una coordinación contra quien denuncia al Estado, en este caso los deudos de los emerretistas. Los jueces reciben a las partes de ocho a nueve en su despacho, ya sea representante del fiscal o acusado. Para Gloria Cano, de Aprodeh, abogada de la parte civil en el caso Chavín de Huántar, este almuerzo fue anómalo y un antecedente inédito en los juicios ante la Corte Interamericana que ha debido afrontar el Estado.
De hecho, estos dos párrafos tienen una seria repercusión por dos cuestiones. La primera, San Martín fue uno de los jueces que confirmó la absolución de Montesinos, Hermoza y Huamán, sin que fuera recusado o se inhibiera debido a esta reunión, conocida luego que se dictara el fallo en primera instancia. La segunda es la propia repercusión de la cita ante el sistema interamericano, asunto que trataremos más adelante.
2. EL MOTIVO DE LA REUNIÓN: Al escuchar los audios hay dos partes bien definidas. En la primera, Rojassi relata varios detalles del proceso (cuántas veces se desarrollan las audiencias, quienes son los abogados de los acusados, cuál es la tesis del fiscal, detalles probatorios). En la segunda, los cuatro interlocutores, sobre todo, San Martín, Cateriano y Rojassi, intercambian impresiones sobre el impacto del proceso nacional en el juicio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es en ese marco general donde se dan las opiniones que Sifuentes y Uceda han dado a conocer.
3. LOS ASPECTOS PROBLEMÁTICOS DE LA CITA: La cita deja en claro que el gobierno terminó convirtiéndose en el principal abogado de los acusados en el proceso nacional sobre Chavín de Huántar, en una mala estrategia "para tratar de defender a los comandos", que no estaban inmersos en el proceso judicial. La estrategia de Cateriano y Jiménez era que el Poder Judicial niegue la existencia de ejecuciones extrajudiciales y, en el tema de la duración del proceso, apelar a que finalmente el mismo terminó, luego de un examen exhaustivo del caso, tratando de aminorar la responsabilidad estatal ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Es en esa lógica que se entiende la discusión tanto sobre tratar de negar la ejecución extrajudicial de Cruz Sánchez - aceptada parcialmente por el Poder Judicial en las dos sentencias expedidas - como la concentración de la discusión en tratar de reducir el valor probatorio de la pericia realizada por los expertos forenses José Pablo Baraybar y Clyde Snow, en la que se concluye que Cruz Sánchez fue asesinado de un solo disparo. Dicha estrategia, como señaló Uceda hace algunos meses y lo ratifican los audios, comprendía tanto la descalificación de Baraybar y Snow como expertos así como la presentación de una serie de peritajes de parte (contradictorios entre sí), en forma extemporánea.
El problema para el gobierno es que la estrategia emprendida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos olvida tres puntos centrales:
a) Además del peritaje de Baraybar, existen otros testimonios, incluyendo los de dos policías, que ratifican la tesis de la ejecución extrajudicial de Cruz Sánchez. Peor aún, en la conversación, se admite que a Cruz Sánchez le sembraron una granada para intentar aparecer su muerte como defensa propia;
b) ninguno de los peritajes proporcionados por el Ministerio de Defensa analizaron el cuerpo del terrorista;
c) queda pendiente el principal problema vinculado a garantías judiciales: el juicio ante el fuero militar sobre los comandos, que probablemente sea anulado debido a que la Corte IDH tiene una jurisprudencia bastante marcada en contra de este tipo de proceso para casos de posibles violaciones a los derechos humanos. En relación con este tema, desde hace tiempo, analistas como Rosa María Palacios aconsejan que el Ministerio Público debería, de oficio, investigar y sobreseer a los comandos, para de una vez por todas, se les deje de usar para tratar de encubrir a Montesinos y compañía.
4. EL IMPACTO POLITICO DE LAS REVELACIONES: Sin duda, el más dañado con la conversación es César San Martín, magistrado que tenía una gran imagen, tanto por su trayectoria personal y ética, como por su actuación en el juicio a Alberto Fujimori. El expresidente del Poder Judicial tendrá que explicar porque concertó una reunión de este tipo y en la que su intervención no fue menor. San Martín ha dado una primera declaración con tres argumentos centrales: no hubo injerencia porque el fallo sí reconoció una ejecución extrajudicial, la reunión fue para coordinar una estrategia de Estado con miras al proceso en la Corte Interamericana y que no reconoce la "autenticidad completa" del audio. Por ahora, dichas explicaciones parecen insuficientes.
En los casos de Cateriano y Jiménez Mayor, el efecto será mixto. El costo será mayor para el presidente del Consejo de Ministros, sobre todo, frente a instancias de cooperación internacional, dado que durante varios años ha sido consultor en materia de reforma judicial. Un diálogo que aparece como una posible injerencia en el sistema de justicia le supondrá un impacto mayor ante estos actores. Jiménez ha tratado de defenderse señalando, al igual que San Martín, porque "el Poder Judicial falló parcialmente en contra de lo que quería el gobierno", al admitir que en el caso de Cruz Sánchez hubo una ejecución luego del operativo.
Sin embargo, ante la opinión pública, la cuestión estará más dividida. De un lado, existirán quienes justificarán la reunión, sea por "defender a los comandos" (sobre quienes, insistimos, no hay prueba alguna que los comprometa en este caso) como por un sentido común que opera en varios peruanos "no hay problema alguno en eliminar a terroristas rendidos". De otro lado, estarán quienes cuestionarán una conversación bastante problemática para la independencia judicial, independientemente de quien sea el posible afectado con las sentencias del Poder Judicial en este caso.
Y a ello se suma el posible uso político del tema para atacar a Cateriano y Jiménez. Desde el APRA alistan "el vuelto" luego de las últimas declaraciones de ambos ministros en contra de Alan García, en medio de una batalla política cuyo último episodio era una disputa por ver quien estaba más involucrado con el narcotráfico. De hecho, el tema ya había sido mencionado por Mauricio Mulder en la interpelación contra el ministro de Defensa el jueves pasado. El gobierno le ha dejado servido el tema a la oposición para que lo despedacen.
Mientras que Rojassi tiene poco que perder con la conversación. No solo porque aceptó la existencia de la muerte de "Tito" en condición de rendido, sino también porque está fuera de la carrera judicial, debido a una resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, luego de evaluar su trayectoria.
5. LAS REPERCUSIONES INTERNACIONALES DEL REPORTAJE: El reportaje de Sifuentes y Uceda agrava la situación del Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este caso. Con la estrategia que tenía el Estado, hace algunos meses indicamos que sería hallado responsable por la ejecución extrajudicial de Cruz Sánchez (Zamudio era miembro del Ejército peruano), así como por no condenar a Zamudio (prófugo) y las demoras en el proceso judicial. Si no resuelve en estos meses el tema del fuero militar, las complicaciones serían aún mayores.
Pero el informe y los audios, presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pueden complicar la percepción sobre la independencia judicial en este caso, lo que podría acarrear una vulneración más a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre la materia, vinculados a garantías judiciales. Es bastante probable que estos documentos sean introducidos ante la Corte para su análisis. Y allí el gobierno de Ollanta Humala tendrá que responderle al país por haber complicado aún más la responsabilidad internacional del Estado en este caso.
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Que opina usted? El crimen de lesa humanidad y los conflictos sociales - 17/01/2013 15:29:25

"Por Víctor Manuel Álvarez Pérez (*)
INTRODUCCIÓN
La protesta social se encuentra criminalizada en el Perú. Una serie de normas aprobadas en los años recientes nos lo muestra sin lugar a dudas. Allí tenemos el paquete de decretos legislativos 982, 983, 988 y 989 que, con el pretexto de mejorar la investigación y juzgamiento de la criminalidad organizada (incorporando normas procesales y sustantivas), no hizo otra cosa que establecer un arsenal de disposiciones que modificaron el ordenamiento penal y procesal penal en aspectos que no tienen mayor vinculación con el crimen organizado, dejando en claro que la intención fue siempre detener la protesta y la movilización social, criminalizándola.
Pero no solo se ha criminalizado la protesta, también se la ha militarizado. En general, los conflictos sociales tienen una respuesta fácil en la apurada determinación de la intervención de las fuerzas armadas en las manifestaciones públicas de protesta para "conjurarlos". Y ello encuentra también sustento y respaldo normativo. Desde la aprobación de la Ley Nº 29166, en diciembre de 2007, su Reglamento, Decreto Supremo Nº D.S. Nº 012-DE-CFFAA, en julio de 2008, hasta el Decreto Legislativo Nº 1095, de agosto de 2010, normas todas abiertamente inconstitucionales pero que, irónicamente, gozan de amplio respaldo político; se ha dispuesto la intervención de las Fuerzas Armadas en apoyo a la Policía Nacional con el fin de garantizar la protección de la propiedad privada, el funcionamiento de entidades, servicios públicos esenciales, "resguardar puntos críticos vitales", que no son determinados, y para asumir el control del orden interno o apoyar en el restablecimiento del mismo.
La combinación de estos dos elementos, criminalización y militarización de la protesta y del conflicto social, que se presentan no de forma aislada ni excepcional, sino que denotan una expresa intencionalidad, ha generado un escenario dramático de vulneración de derechos de manifestantes, dirigentes y líderes sociales y, en muchos casos, de población que no intervenía en lo absoluto en las protestas, en un accionar y despliegue de fuerza desmedido y arbitrario. De allí que resulta válido preguntarse si ello puede llegar a constituir una vulneración sistemática o generalizada de derechos.
La criminalización, a través de normas que establecen nuevas figuras penales convirtiendo la protesta y expresiones de los reclamos sociales en delitos, o que exacerban las penas de figuras delictivas cuando se asocian a situaciones de manifestación pública o de protesta social, pretende constituir un bloque de legitimidad de esta respuesta estatal a la protesta social. El ingreso de las fuerzas armadas a la "lucha" contra los conflictos sociales no solo distorsiona el deber del Estado peruano (el gobierno de turno, más precisamente) de respeto y garantía de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción. Frente a situaciones de disturbios o desbordes sociales -que la presencia militar, sin duda, potencia- se militariza el control del orden interno.
El resultado es conocido: un número desbordante e intolerable de muertos en situaciones de protesta social y cientos o miles de heridos y mutilados.
Más precisamente, la pregunta clave es si este contexto permite hablar de la vulneración de derechos sustanciales de las personas, a partir de la comisión de hechos sumamente graves que pudieran considerarse como delitos de lesa humanidad. En principio, nuestra respuesta tendría que ser afirmativa, si analizamos los hechos a partir de la conceptualización de los crímenes de lesa humanidad con base a las características que se han ido definiendo o construyendo desde el Derecho Internacional consuetudinario, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y sobre todo, desde el desarrollo de la jurisprudencia de los tribunales internacionales especiales o ad hoc.
I. ANTECEDENTES DEL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
Se ha señalado en la doctrina internacional que la noción del "crimen contra la humanidad" se remonta a la cláusula de comportamiento propuesta por el profesor y humanista Fiódor Fiódorovich Martens, delegado de Rusia en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899. "…La cláusula luego llamada Martens en efecto apareció por primera vez en el Preámbulo del (II) Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre La misma establece lo siguiente: "Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública"…" ( ). (1)
Posteriormente se iría extendiendo la noción: "…la referencias a la "humanidad", tales como "intereses de la humanidad", "principios de humanidad" y "leyes de humanidad" que aparecen en la IV Convención de La Haya y en otros documentos de aquella época fueron utilizados en un sentido no técnico y en realidad no pretendían indicar un conjunto de normas diferentes de "las leyes y costumbres de la guerra"…" ( ). (2)
Es recién con la aprobación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de Nurenberg, por el que se juzgó a los criminales nazis después de la Segunda Guerra Mundial, que se usó técnicamente, como concepto independiente del crimen de guerra, en razón a la insuficiencia de esta categoría de crímenes para comprender los actos atroces cometidos por aquellos contra los propios nacionales, o personas de los Estados aliados, o apátridas.
Hubo una exigencia inicial de conexión con los crímenes de guerra que limitó la actuación del Tribunal derivada de la justificación que se dio para el empleo de esta nueva categoría de crímenes. Se señaló que desde el comienzo de la guerra se cometieron crímenes de guerra a gran escala que también constituían crímenes de lesa humanidad. Y así quedó definido en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, establecido de conformidad con el Acuerdo de Londres de 08 de abril de 1945 ( ), (3)que declara que constituyen crímenes bajo la jurisdicción del tribunal, por los que se exigirá responsabilidad personal, los "crímenes contra la humanidad: el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. …" ( ). (4)
La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, a principios de la década de los cincuenta, tuvo el encargo de codificar estos graves crímenes. En su primera formulación de una propuesta de Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (1950), el Crimen de Lesa Humanidad aparece ya como autónomo. En el Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su trigésimo octavo período de sesiones, presentado en 1986 por el Relator Especial, éste afirmó que la: "…autonomía relativa se ha transformado en autonomía absoluta. Actualmente el Crimen de Lesa Humanidad puede perpetrarse tanto en el marco de un conflicto armado como fuera de él…" ( ). (5)
De este devenir histórico en la construcción del crimen contra la humanidad, vamos llegando a una primera constatación relevante para la materia que nos ocupa: el escenario para la comisión de estos crímenes no es el conflicto armado ni lo constituyen las situaciones de violencia. Puede ser cometido, por tanto, en tiempos de paz, fuera de contextos bélicos o de beligerancia. Nada obsta, entonces, para que en una situación de represión de una protesta pública puedan cometerse estos crímenes, si se presentan, por supuesto, los otros elementos que lo delinean y que se detallan más adelante.
II. DEFINICIÓN O CONCEPTUALIZACIÓN DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD
Lo que siempre ha sido de unánime consenso es la naturaleza particularmente atroz de los crímenes de lesa humanidad. Y esta connotación de suma gravedad implica un agravio contra la humanidad toda pues los hechos que involucra, en razón a la magnitud de los delitos que se cometen, la forma en que se realizan y la disposición de medios que requiere, llevan a la conclusión de que se afecta a la comunicad humana. No se trata solo de la afectación a la persona o a un conjunto de personas, sino a la especie humana como tal. Se trata de hechos crueles que van a significar el envilecimiento de la dignidad de las personas, por lo cual ha de ser comprendido como un atentado contra todo el género humano.
El derecho internacional ha ido fijando claramente qué hechos ilícitos pueden ser catalogados como crímenes contra la humanidad, comprendiendo dentro de éstos una serie de actos inhumanos. La gama de modalidades criminales que pueden constituir delitos de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, no es pequeña: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física, tortura, violación (y otras formas de violencia sexual, como la prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, u otros abusos sexuales de gravedad comparable), persecución de un grupo o colectividad con identidad propia (fundada en motivos políticos, racionales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género), desaparición forzada, apartheid. Incluso, dicho instrumento internacional contiene una fórmula abierta por la cual también pueden constituir delitos de lesa humanidad: "…Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…".
Como es, también, de consenso en la doctrina internacional, tales acciones deberán ser cometidas en el marco o como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz. Dichos actos deberán contar, asimismo, con la tolerancia, aquiescencia o participación del poder político expresado en el Estado o en una organización con rasgos similares.
A la luz de la evolución de esta figura y de su regulación en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, se ha definido los crímenes contra la humanidad como "los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto…" ( ). (6)
Son estos elementos en conjunto los que definen al crimen de lesa humanidad. Por un lado, el carácter sistemático o generalizado de las acciones sumado a la aquiescencia, tolerancia o participación del Estado, del poder público, o de organización similar, en su ejecución, lo que las lleva a exceder los marcos de lo tolerable en el Derecho Internacional; y, por otro lado, las conductas señaladas deben trascender el campo de la afectación particular para convertirse en una lesión o puesta en peligro a la humanidad toda. Una situación de violencia pública derivada de la protesta social, se reprime a los manifestantes con medidas totalmente desproporcionadas (ataques a la población así reunida con disparos desde helicópteros, por ejemplo) causando la muerte de una o varias de estas personas, debe llamar especialmente la atención al momento de determinar o definir qué tipos de actos se está cometiendo. Probablemente, sería insuficiente hablar del uso desproporcionado de la fuerza, si esta represión forma parte de un plan u organización deliberadamente dirigida a eliminar a los protestantes.
III. DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Vamos a destacar en este acápite dos de los principales y más saltantes aspectos del crimen de lesa humanidad, además de los otros caracteres que deben acompañar su comisión o que son parte de su ejecución. En primera lugar y como dato distintivo fundamental, debe precisarse que en estos ilícitos los actos inhumanos de naturaleza muy grave deben ser cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático.
La ejecución de los crímenes en forma "sistemática" está referida a la comisión con arreglo a un plan o a una política previamente concebida, al carácter organizado del ataque, con lo cual quedan fuera de este marco los actos aislados, los actos cometidos aleatoriamente y que no forman parte de dicho plan o política. Sin embargo, debe mencionarse que uno solo de los crímenes puede constituir delito de lesa humanidad, aún en el caso de ser cometido por un único agente, siempre que es inserte dentro del plan o política o que se ejecute conforme a dicho plan. En estos casos, constituirá también delito de lesa humanidad ese único hecho.
Ahora bien, cuando se hace la referencia a que los actos deban ser parte de una "política previamente concebida", se quiere significar que los hechos han de estar conectados con alguna forma de política que van a expresarse en orientaciones o directivas que establecen normas de conducta, reglas de actuación de las personas del aparato estatal en las esferas de su competencia. Un operativo de las fuerzas o agentes estatales dirigido a controlar un desborde popular en el que se ha determinado que no se tomarán prisioneros, por ejemplo.
La generalidad está vinculada, más bien, a la comisión del crimen a gran escala, de manera masiva. Los actos deben estar dirigidos contra una multiplicidad de víctimas. Al igual que en el requisito anterior, el acto inhumano aislado llevado a cabo por un solo agente contra una sola víctima queda fuera de la definición de lesa humanidad. También se considera que el ataque es generalizado si se lleva a cabo en una gran parte del territorio.
Estos requisitos no son acumulativos o copulativos, vale decir, el delito de lesa humanidad se configurará con la ocurrencia del hecho inhumano si se diera en cualquiera de estas dos circunstancias, esto es, puede responder a un ataque sistemático y no tener carácter generalizado, vale decir, sin afectar a una gran cantidad de víctimas. Y, en sentido inverso, puede tratarse de un ataque masivo con un saldo numeroso de muertes o de víctimas de las formas delictivas que se han mencionado, pero que no obedeció a un plan sistemático. Se trata de requisitos alternativos.
De las estipulaciones del Estatuto de Roma y del desarrollo doctrinario en la materia, podemos establecer que, además de estos dos elementos (ataque generalizado o sistemático), se deben presentar los siguientes requisitos:
- El ataque debe estar dirigido contra "una población civil". La víctima, por tanto, es toda o parte de la población civil. Por civil se podría entender a toda persona que no pertenece a las fuerzas armadas. Sin embargo, el término puede comprender, de conformidad con las convenciones del Derecho Humanitario, a las personas que no participan directamente de las hostilidades. Podría, por tanto, tratarse de beligerantes que no se encuentran en acciones, o incluso, de prisioneros.
- El perpetrador debe tener conciencia de dicho ataque. Esto es, el agente conoce que existe un ataque generalizado o sistemático y que sus actos son parte de dicho ataque. Ello no significa que deba conocer en detalle la base, sustento o motivaciones del ataque, ni que comparta los fines del mismo.
- Las acciones deben ser llevadas a cabo con la tolerancia, aquiescencia o participación del poder político, por el poder público encarnado en el Estado o en una organización con rasgos similares. A este respecto, no es pacífica la discusión a nivel doctrinario aunque prevalece este criterio, es decir, además del Estado, estos crímenes pueden ser cometidos por fuerzas irregulares o por una organización que tenga algún tipo de control territorial como para garantizar los derechos que pueden ser vulnerados por su comisión.
- El ataque debe entenderse como una línea de conducta en la ejecución de una política de un Estado o de una organización con capacidad de actuación similar o de rasgos similares, diseñada y dirigida a cometer o promover la comisión de cualquiera de los actos señalados en el artículo 7,2 del Estatuto. Ahora bien, este ataque no es necesariamente o únicamente de naturaleza militar, sino que puede presentarse como campañas, operaciones u otras acciones, las que deben tener como objeto principal del ataque a la población civil. El ataque, asimismo, puede presentarse por acción de sus agentes o a través de omisiones deliberadas que faciliten su realización.
El documento de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional "Elementos del Crimen", establece algunas precisiones más:
"…3. Por "ataque contra una población civil" en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la "política… de cometer ese ataque" requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil (…)". La política que tuviera a una población civil como objeto del ataque se ejecutaría mediante la acción del Estado o de la organización. Esa política, en circunstancias excepcionales, podría ejecutarse por medio de una omisión deliberada de actuar y que apuntase conscientemente a alentar un ataque de ese tipo…" ( ). (7)
IV. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Una indicación de los bienes jurídicos protegidos por la represión del crimen de lesa humanidad ha sido dada por el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en su decisión del caso Endemovic:
"…Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima…" ( ) (8). La noción de humanidad está configurada o referida a la necesidad y característica del ser humano de vivir civilizada y organizadamente en términos políticos e institucionales, sobre la base de bienes e intereses comunes, todo lo cual constituye un elemento diferenciador del género humano que es compartido por toda la comunidad internacional.
Sin embargo, cabe destacar que no son los actos de ferocidad o de gran crueldad lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad de los otros delitos "ordinarios" que se cometen a nivel local. Los elementos distintivos pasan por la cuota de poder que conllevan al ser cometidos desde "…la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto…", como señalaba Gil Gil, a partir de un ataque generalizado o sistemático en el que se vulneran derechos de la población civil.
Pero estos elementos no han sido suficientes para definir unánimemente y en forma pacífica en la doctrina cuál es el bien jurídico protegido. Para Gil Gil, como se ha anotado, el bien jurídico protegido presenta una perspectiva individual en tanto que transgreden "bienes jurídicos individuales fundamentales".
A partir de esta noción se puede discutir sobre la transgresión de los derechos humanos que constituye el delito de lesa humanidad en sí mismo, dado que su comisión indica la vulneración, en efecto, de derechos sustanciales que se van a vulnerar, igualmente, en los otros delitos ordinarios (la vida en el homicidio, la salud e integridad personal en las lesiones, etc.) y si, por tanto, esta es la verdadera o sustancial noción del bien jurídico protegido en estos caso. En ese sentido, se afirma que "…hay serios argumentos que abonan a favor de establecer una diferencia sustancial entre ambos bienes jurídicos (el bien jurídico derechos humanos o fundamentales y el bien jurídico individual o colectivo correlativo), que respondería a la distinta naturaleza jurídica de ambos…" ( ) (. Por ello la autora postula que debe establecerse un título especial, "donde quedaran reunidas todas las figuras incriminadoras de las conductas que vulneran derechos fundamentales, cuya denominación hubiera podido ser "Delitos contra los Derechos Humanos", "Delitos contra los derechos fundamentales" o "Delitos contra los Derechos Constitucionales"" (ídem)."">9).
Según García Sánchez, "…La consideración exclusiva de la protección de bienes jurídicos individuales no justificaría el plus de injusto de estos delitos que avalan la pena impuesta para ellos. La vulneración masiva de estos bienes jurídicos individuales se castigaría a través de un concurso real con el que quedaría, a mi juicio, abordado todo el injusto cometido…". En este sentido, señala esta autora que "…el bien jurídico protegido en los delitos de lesa humanidad… el objeto de protección es la población civil o parte de dicha población, esto es, un grupo humano con independencia que concurran entre ellos signos de identidad comunes… Este grupo de delitos constituye el vértice de una pirámide que tiene en su base los bienes jurídicos individuales y en los niveles siguientes los intereses de la colectividad y los del Estado…" ( ) (GARCÍA SÁNCHEZ, María Beatriz. "Los crímenes contra la humanidad: regulación española ante la adopción del Estatuto de Roma de 1998". Páginas 11 y 12. En: http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/12/garcia12.pdf)).
También se sostiene por parte de la doctrina, que la gravedad de estos delitos se pone de manifiesto en que no sólo se violan los derechos fundamentales de la persona sino que, además, se presenta el plus de lo injusto cuando se desconoce el valor jurídico de la garantía constitucional de protección de tales derechos cuyo respeto irrestricto constituye un límite al poder del Estado. El bien jurídico protegido sería así la garantía constitucional en sí misma, la intangibilidad de los derechos humanos frente al Estado que este debe proteger y que, por el contrario, va a quebrar haciendo abuso de sus atribuciones. Nos encontramos así ante un bien jurídico institucional, "…un bien jurídico que recoge un sistema orgánico y complejo de valoraciones, en este caso el sistema garantizador de la Constitución respecto a la libertad y seguridad, en otros términos, el sistema de control a las actuaciones de los poderes públicos. Se trata de un bien jurídico que sirve de protección previa a bienes jurídicos concretos, sin quedar identificados con ellos…" ( ) (10).
V. SUJETO ACTIVO EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Un aspecto que, como señalábamos, ha generado polémica y discusión en la doctrina es la determinación del sujeto activo en los delitos de lesa humanidad. Actualmente, dada la naturaleza de los conflictos armados tanto internacionales como internos o locales, al interior de un estado, constatamos la participación de "grupos" u "organizaciones" distintos al gobierno de turno, de iure o de facto, y a sus organizaciones paraestatales. Se da, entonces, la posibilidad de que estos crímenes sean perpetrados por cualquiera de ellos. Así, puede ser sujeto activo los agentes del Estado o los sujetos que actúen a instigación de estos, con su consentimiento o aquiescencia (grupos paramilitares, "escuadrones de la muerte"); o pueden cometerlos los grupos alzados en armas, los grupos rebeldes o disidentes, las "guerrillas", si actúan de conformidad con la política de la organización o mediante un ataque generalizado.
Es más, el Estatuto de la CPI, en el literal a, del parágrafo 2 del artículo 7 señala que: "…Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política…". Nótese que la política a la que se hace mención está referida tanto a la que proviene del Estado como a la que pueda ser impulsada o promovida por la "organización".
Se sostiene, asimismo, que algunos elementos adicionales vinculados a esta determinación del sujeto activo, nos remiten al uso de instituciones, personal y de recursos que son propios del Estado para realizar o estorbar que se impida la comisión de estos crímenes. En este sentido, los desarrollos doctrinarios acogen la idea de que también es posible considerar las fuerzas que tienen el control de hecho o la posibilidad de desplazarse o movilizarse libremente dentro de un determinado territorio, lo cual las equipararía a una fuerza estatal. En ese sentido, se afirma, dado que tienen el poder y el control suficientes para proteger a las poblaciones de tales territorios e impedir la comisión de estos crímenes, pueden también cometerlos, por lo que nada obstaría para que sean perfectamente pasibles de ser sujetos activos de este crimen.
Conclusiones
1. Es posible sostener que los elementos que configuran los crímenes contra la humanidad, pueden presentarse en hechos o actos que transcurran en cualquier contexto y circunstancia ajena a los conflictos armados, como pueden ser las manifestaciones públicas o las protestas sociales. El crimen contra la humanidad puede cometerse en tiempos de guerra o en tiempos de paz.
2. Los conflictos sociales en el país han generado un número tan elevado de víctimas fatales, más allá de lo tolerable, además de heridos, lesionados y mutilados, a manos de los agentes del Estado, que podría dar pie a realizar un análisis para determinar si ello guardaría relación con la comisión de crímenes masivos, como los que se producirían en un ataque generalizado.
3. Los hechos que han ocasionado muertes y lesiones pueden haber respondido a un plan o a una política previamente concebida de intervención. En tal sentido, la respuesta violenta puede haber estado programada, definida en un planeamiento previo. Si bien se ha sostenido que las víctimas son el resultado de actos aislados y no como parte de un plan o política dirigidos a causar las muertes o lesiones, el elemento sistemático es una posibilidad no descabellada que debe ser evaluada igualmente.
4. Las acciones que derivan en la comisión de crímenes de lesa humanidad deben ser llevadas a cabo con la tolerancia, aquiescencia o participación del poder político, por el poder público encarnado en el Estado o en una organización con rasgos similares. En el caso de las protestas sociales, la respuesta es del Estado. De modo que es posible que este haya participado, a través de sus agentes, de manera activa en la comisión de los hechos, de forma permisiva o con tolerancia.
5. Ciertamente, un estudio o análisis de la comisión de estos hechos en las circunstancias descritas, debe estar despojado de toda intencionalidad política y exento de parcialidades odiosas, a efectos de evitar la banalización del crimen de lesa humanidad.
Lima, 29 de octubre de 2012
(*) Víctor Manuel Álvarez Pérez, Abogado
Responsable del Área Legal de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
Artículo publicado en la Revista Gaceta Constitucional. Tomo 58 / OCTUBRE 2012. Pág. 339.
Notas
MATAROLLO, Rodolfo. "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad". En: G:LESA HUMANIDADViolaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad (RODOLFO MATAROLLO).mht.
GIL GIL, Alicia. "Derecho Penal Internacional". Editorial Tecnos. Madrid, 1999. Páginas 107 y 108.
El 08 de abril de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, "…actuando en defensa de los intereses de todas las Naciones Unidas…", suscribieron el Acuerdo de Londres para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional, estableciendo que la "…composición, competencias y funciones del Tribunal Militar Internacional serán las que consten en la Carta adjunta al presente Acuerdo, Carta que formará parte integral del presente acuerdo…".
Literal c) del mencionado artículo 6 del Estatuto, que definía su competencia y principios generales.
Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. 1986. Documentos del Trigésimo octavo período de sesiones. A/CN.4/SER.A/1986/Add. l (Part 1). Proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad (tema 5 del programa). Documento A/CN.4/398.Cuarto informe sobre el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, por el Sr. Doudou Thiam, Relator Especial. Página 55.
GIL GIL, Alicia. Op. cit. Página 151.
Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Primer período de sesiones. Nueva York, 3 a 10 de septiembre de 2002. Documentos Oficiales. "Elementos del Crimen". 9 de setiembre de 2003, ICC-ASP/1/3, parte II-B. Art. 7: Crímenes de lesa humanidad. Introducción. Página 120. Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/CP5.pdf
TPIY. "The Prosecutor v. Drazen Erdemovic", sentencia del 29 de noviembre de 1996, parágrafo 28. En: http://www.un.org/icty/erdemovic/trialc/judgement
ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Los delitos contra los derechos humanos en el nuevo Código Penal Peruano. En: . Por ello la autora postula que debe establecerse un título especial, "donde quedaran reunidas todas las figuras incriminadoras de las conductas que vulneran derechos fundamentales, cuya denominación hubiera podido ser "Delitos contra los Derechos Humanos", "Delitos contra los derechos fundamentales" o "Delitos contra los Derechos Constitucionales"" (ídem).
BUSTOS RAMÍREZ, Juan. "El delito de práctica ilegal de detención por parte del funcionario público". En: Cuadernos de Política Criminal. Nº. 20. Madrid, 1983, p. 347.

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Que opina usted? Comité contra la Tortura condena represión de manifestaciones en Perú - 29/11/2012 15:58:21

"En su 19° periodo de sesiones el Comité contra la Tortura ha expresado su preocupación por el uso excesivo de la fuerza y la utilización del estado de emergencia en situaciones de protesta social. El Comité ha demandado al Estado que garantice investigaciones exhaustivas y la sanción de los efectivos responsables en estos casos.
Además el Comité recomienda al Estado modificar el Decreto Legislativo 1095 que permite juzgar en el fuero militar los abusos cometidos durante el estado de emergencia.
Del mismo modo, desde la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos ya hemos demandado la inconstitucionalidad de dicho decreto dado que el marco legal propuesto vulnera el modelo constitucional de participación democrática de las fuerzas armadas en labores de orden público y tampoco se adecua a los estándares internacionales sobre el tema en materia de derechos humanos.
A continuación, las exigencias del Comité al Estado peruano.
Uso de la fuerza
12. El Comité expresa su preocupación por las alegaciones sobre uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, incluyendo armas de fuego, por la Policía y las FF.AA. durante protestas sociales, así como por el arresto de defensores, abogados representantes de la Defensoría del Pueblo e integrantes de los pueblos indígenas en estas situaciones, y por el hecho de que hasta el momento no existan detenciones relacionadas con los incidentes de Bagua, Celendín o Bambamarca.
El Estado parte debería:
a) Asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban entrenamiento sobre la prohibición absoluta de torturar, y sobre los estándares internacionales en el uso de la fuerza y las armas de fuego, incluyendo la responsabilidad en que se incurre en casos de uso excesivo de la fuerza.
b) Agilizar la investigación y judicialización de estos casos y la sanción de los efectivos que sean encontrados responsables de tales delitos mediante penas apropiadas.
Estados de emergencia
13. El Comité expresa su preocupación ante la frecuente imposición de estados de emergencia, durante los cuales las restricciones de derechos humanos podrían incrementar las vulneraciones de la Convención, teniendo en cuenta que el estado de emergencia se emplea en relación con protestas sociales pacíficas. El Comité está especialmente preocupado por la promulgación en septiembre del 2010 del decreto legislativo 1095 que permite a los tribunales militares decidir en casos de uso excesivo de la fuerza y vulneraciones de los derechos humanos durante el estado de emergencia (art. 2).
El Estado parte debería limitar la imposición del estado de emergencia a situaciones en las que resulte estrictamente necesario, y respetar en todo momento las provisiones de la Convención que impiden invocar circunstancias excepcionales como justificación de la tortura. El Estado parte debería considerar modificar el decreto legislativo 1095 con miras a adecuar todas sus disposiciones a las obligaciones del Estado de acuerdo con la Convención.

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Interesante, Ni un muerto más. Exigimos el alto a las muertes en protestas sociales - 04/07/2012 13:38:39

" La CNDDHH, en representación de 79 organizaciones de defensa de la vida y los derechos fundamentales de la persona, ante los recientes hechos acaecidos en la ciudad de Celendín en el marco de las protestas contra el Proyecto Minero Conga que han producido la muerte de Eleuterio García Rojas (40), José Silva Sánchez (35) y el menor César Medina Aguilar (17 años), sostenemos que:
1. La muerte de Eleuterio, José y César nos debe pesar a todos los peruanos, no solo al Gobierno Central, al Gobierno Regional, a los Frentes de Defensa o a la empresa extractiva; sin embargo, los responsables directos de estos asesinatos deben de ser juzgados así como los responsables políticos de los mismos. La muerte de 14 personas en protestas sociales no va a fortalecer jamás a la democracia sino a debilitarla.
2. Esta situación era totalmente previsible, así como la actual posibilidad de una escalada de violencia en la zona del campamento minero y las lagunas, o en la misma ciudad de Cajamarca, si es que se mantiene la rigidez del Gobierno Central en torno al tema "Conga va". El Gobierno Central tiene el mandato de proteger los derechos humanos de los peruanos y en ese sentido no puede negarse obstinadamente a un acercamiento o espacio de interlocución con los miembros del Comando Unitario de Lucha o los líderes regionales.
3. Desde la CNDDHH hemos realizado diversas acciones para evitar esta situación y permitir que se dé una comprensión entre los diversos actores de este conflicto. Desde finales de mayo venimos sosteniendo reuniones, tanto en Cajamarca como en Celendín, con funcionarios públicos, de la gobernación, del gobierno regional, de la fiscalía, de la defensoría del pueblo, de los diversos frentes y plataformas de lucha, así como con funcionarios de la Minera Yanacocha. Asimismo hemos tocado las puertas de los Ministerios de Justicia, Inclusión Social, Media Ambiente, Interior, Educación, Presidencia del Consejo de Ministros, con el objetivo de tender puentes y sobre todo alertar sobre la necesidad de protección de vidas humanas.
4. El día de ayer 3 de julio, el presidente de la república, Ollanta Humala Tasso, sostuvo en su cuenta twitter que comenzaba la "gran revolución" por los pobres del Perú. Lamentablemente al final del día hemos tenido que deplorar tres muertes además de un joven en estado de extrema gravedad por una bala en la nuca en el Hospital Regional de Cajamarca; dos policías heridos de bala en las piernas y tres soldados policontusos. Asimismo lamentamos la situación de 4 detenidos y heridos, trasladados gracias a la acción del Colegio de Abogados y de la CNDDHH al hospital, así como la situación de 19 heridos menores y 22 detenidos hasta este momento.
5. Les pedimos a los dirigentes del Comando Unitario de Lucha, Idelso Hernández, Milton Sánches y Edy Benavides, que hagan lo posible porque no se repitan estos ominosos hechos y se mantenga la protesta en la actitud pacífica previa a los hechos del 3 de julio. Consideramos que es fundamental evitar una escalada de violencia y el liderazgo responsable y prudente puede lograrlo.
6. Por otro lado, consideramos que la Empresa Minera Yanacocha debe de asumir su responsabilidad, ante las declaraciones de sus altos funcionarios que no reconocen las necesidades exigidas por el gobierno al proyecto. Esta actitud soberbia y desafiante no es la mejor para un proyecto que tiene un horizonte de treinta años de trabajos en la zona. La Empresa Minera Yanacocha no tiene licencia social, menos aún hoy en día, para tal emprendimiento.
7. Exigimos al Gobierno de Ollanta Humala que cese el Estado de Emergencia en las tres provincias, así como el acoso judicial a los líderes de las protestas, y que se controle el uso de armas letales tanto en la PNP como entre los efectivos de las FFAA, derogando el Decreto Legislativo 1095 y oponiéndose a los diversos proyectos congresales para permitir la impunidad de los efectivos policiales.
8. Consideramos que el Ministro Oscar Valdés debe dejar el premierato por incapacidad para controlar una situación de tensión y crisis social.
Respetar el Estado de Derecho es respetar ante todo el derecho a la vida de los peruanos,
¡¡¡Ni un muerto más!!!

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Consulte Información en Politiqueria Crean Comisión Evaluadora que elegirá al Director del Organismo de Sanidad Pesquera y 2013
Consulte Información en Delito y Corrupción Informe Mundial 2014 de Human Rights Watch sobre Perú y DESDE FUJIMORI HASTA OLLANTA HUMALA

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Delito y corrupcion del Peru y Mundo

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