
Noticia, Congreso eligió a los nuevos seis miembros del Tribunal Constitucional (VIDEO) - 21/05/2014 19:14:31
"Tras una elección que se prolongó, el pleno el Congreso logró elegir a los nuevos miembros del TC. Otárola convocó a Junta de Portavoces para coordinar elección del nuevo Defensor del Pueblo.Ernesto Blume Fortini (110 votos a favor), Eloy Espinoza-Saldaña (88 votos a favor), Marianela Ledesma Narváez (99 votos a favor), Manuel Miranda Canales (122 votos a favor), Carlos Ramos Núñez (119 votos a favor) y José Luis Sardón (101 votos a favor) se convirtieron en los nuevos seis miembros del Tribunal Constitucional (TC). Por su parte, Nelly Calderón (56 a favor), Joseph Campos Torres (69 a favor) y Carlos Hakkanson (61 a favor) no alcanzaron los 87 votos a favor y quedaron descartados. El Congreso de la República realizó esta elección luego de haber superado las diferencias entre los partidos políticos, que en algún momento fueron acusados de negociar las candidaturas y a la que denominaron la ""Repartija"". La votación se realizó a través de la denominada ""Muerte Súbita"", que consistía en que sí se elegía a los seis primeros candidatos al TC , ya no se realizaría una votación por los tres últimos y podían quedar fuera; sin embargo esto no sucedió y se votó por cada uno de los candidatos. Al término de la sesión, el presidente del parlamento, Freddy Otárola, saludó el consenso al que llegaron las bancadas de cada uno de los partidos políticos al lograr elegir a los nuevos miembros del TC, y convocó a la Junta de Portavoces para una reunión a las 10 de la mañana y lograr acordar la elección del nuevo Defensor del Pueblo, aunque no reveló nombre alguno de posibles candidatos. Por su parte, tras la elección de los nuevos miembros del TC, Fernando Andrade expresó: ""El Partido Democrático Somos Perú saluda la nueva conformación del Tribunal Constitucional que luego de cinco años se logra mediante el voto del consenso en el Congreso de la República"". Hay que resaltar que el presidente del TC, Oscar Urviola, fue elegido magistrado el 10 de junio del 2010, y le quedaría un año en el cargo. Como se recuerda, los candidatos sometidos a votación fueron: Carlos Ramos Núñez, Eloy Espinoza-Saldaña, Ernesto Blume Fortini, Nelly Calderón Navarro, Manuel Miranda Canales, Joseph Campos Torres, Marianela Ledesma Narváez, Carlos Hackansson Núñez y José Luis Sardón. Además, 24 horas antes de elegirse a los nuevos miembros del TC, se presentaron tachas contra Manuel Miranda Canales, Nelly Calderón y Marianella Leonor Ledesma. CONOCE A LOS NUEVOS MAGISTRADOS Carlos Ramos Núñez Natural de Arequipa. Estudio derecho en la Universidad Católica Santa María de dicha región. Además es historiador y a la fecha se desempeña como director del Instituto Riva Agüero. Postuló al Tribunal Constitucional en el 2010. Eloy Espinoza-Saldaña Fue director general de la Academia Nacional de la Magistratura y jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial. Además trabajó en instituciones como la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, Banco Mundial, etc. Ernesto Blume Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú y profesor de derecho constitucional y municipal. Ex viceministro de Justicia en el gobierno de Fernando Belaunde. Manuel Miranda Canales Doctor en Derecho por la Universidad San Martín de Porres, y doctor en Educación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ha sido consejero del Consejo Nacional de la Magistratura, titular de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, entre otros cargos. Marianella Ledesma Narváez Doctora en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y tiene 30 años de experiencia laboral ininterrumpida en el Poder Judicial. Ella se convierte en la segunda mujer en ser elegida magistrada del TC, después de Delia Revoredo. José Luis Sardón José Luis Sardón es miembro consultor de organismos públicos y privados. También es decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).
Política
Congreso del Perú
Tribunal Constitucional
Ver en Web
Ver artículo...
" Fuente Artículo

Información: Recuperación del asegurado con incapacidad se acredita - 14/05/2014 12:25:57
"Cuando la ONP declare la caducidad de la pensión de invalidez de un asegurado por haber recuperado la capacidad física o mental o alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir dinero cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe, es necesario que se acredite de manera fehaciente una recuperación o disminución de la incapacidad que padecía cuando se le otorgó el beneficio.De otro modo, se le estaría privando arbitrariamente al asegurado pensionista de su único medio de subsistencia.
El Tribunal Constitucional (TC) estableció este lineamiento de procedimiento mediante la sentencia recaída en el Exp. N° 01666-2013-PA7TC por medio de la cual se declara fundada una demanda de amparo interpuesta por una pensionista.
Fundamento
A criterio del colegiado, del tenor del artículo 33 a) del Decreto Ley 19990, que consagra la citada causal para la caducidad de la pensión de invalidez, se desprende que para incluir a un asegurado en la misma se requiere acreditar que ha existido una disminución en el porcentaje de incapacidad que genere menos del 33 % de menoscabo. O constatar que se ha producido una recuperación respecto de la incapacidad, de modo tal que esté apto para laborar y subsistir por sus propios medios.
En el caso del citado expediente, el colegiado determina que todo ello no ocurre. Por el contrario, constata que la ONP como entidad demandada reconoce mediante Res. 54241-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 que la actora está incapacitada para el trabajo. No obstante ello, con la Res. 74101-2007-ONP/DC/DL 19990 declara que la demandante no reúne las aportaciones para percibir el beneficio, sin evaluar los aportes desde la fecha a partir de la cual se le otorgó inicialmente la pensión de invalidez.
La ONP establece la caducidad de la pensión de invalidez de la actora, argumentando que estaba comprendida en el supuesto del artículo 33 a).
El TC verifica que la demandante siempre ha reunido los requisitos para la percepción de la pensión de invalidez, por lo que ordena su restitución al haberse producido la afectación del derecho a la pensión, y declara fundada la demanda de amparo.
Efectos jurídicos
El TC procede al restablecimiento de las cosas anteriores a la afectación del derecho constitucional a la pensión, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que ordena a la ONP que restituya a la demandante la pensión de invalidez, más el pago de pensiones generadas, intereses legales y costo del proceso.
El tribunal deja constancia que un certificado de la Comisión Médica del Ministerio de Salud determina que la pensionista accionante sufre de cardiopatía hipertensiva, arritmia cardíaca, espondialortrosis lumbar y osteoporosis con un menoscabo global del 62%.
Diario El Peruano (13/05/2014)
Ver artículo...
" Fuente Artículo

Noticia, Definen procedencia del amparo en lo tributario - 07/12/2011 14:54:23
"Proceso de revisión judicial es vía igualmente satisfactoriaPor ello, afectados podrán ir al contencioso administrativo, afirman
El Tribunal Constitucional (TC) publicó recientemente la STC Nº 03417-2011-PA/TC, dictada en un proceso de amparo seguido contra Sunat y el Tribunal Fiscal, cuya pretensión fue que se deje sin efecto un procedimiento de ejecución coactiva iniciado respecto de órdenes de pago giradas por Sunat, no obstante haberse interpuesto el recurso de reclamación oportunamente.
Conforme se aprecia en su fundamento sexto, la sentencia declaró improcedente la demanda, al considerar que para la protección del derecho constitucional invocado existe una vía igualmente satisfactoria, siendo esta el proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23° de la Ley Nº 26979 (Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva).
Agrega, en su fundamento sétimo, que el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento en el proceso contencioso administrativo, por cuanto resulta ser una vía procedimental específica y que es igualmente satisfactoria, "pues por su sola interposición acarrea la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según lo prevé el inciso 3 del artículo citado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el artículo 16°, inc. 5, de la norma comentada".
Finalmente, en el fundamento octavo de manera expresa dice: "Que, al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley Nº 26979), es una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos, debe desestimarse la presente demanda".
La pregunta que surge es: ¿El proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23° de la Ley Nº 26979 es aplicable para la revisión de los procesos coactivos seguidos por Sunat? Consideramos que no, pues dicha revisión judicial es solo aplicable para aquellos procesos de ejecución coactiva seguidos por órganos del Estado distintos a Sunat. Esto es así, por dos razones principales.
Primero, la Ley Nº 26979 regula los procesos de cobranza coactivas seguidos por entidades de la administración pública nacional, regional y local, distintos a SUNAT, pues dicha norma regula el procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias y de obligaciones tributarias de los gobiernos locales.
Segundo, el procedimiento de ejecución coactiva que debe seguir Sunat se encuentra regulado en el Libro III, Título III, artículos 114° al 123° del Código Tributario. Es así, que el artículo 122 del citado Código, regula el proceso de revisión judicial, bajo la denominación de Recurso de Apelación.
Siendo esto así, apreciamos que el TC incurre en error en esta sentencia, pues deniega un amparo al considerar indebidamente que en el caso de autos resulta de aplicación el proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23° de la Ley Nº 26979.
Nuevo proceso
La vía prevista en el artículo 122° del Código Tributario no constituye una manera igualmente satisfactoria, ya que esta solo se puede iniciar una vez que haya concluido el procedimiento de cobranza coactiva, esto es, una vez que la agresión al derecho constitucionalmente protegido se haya consumado. Nótese la diferencia entre el proceso de revisión judicial previsto por el artículo 23° de la Ley N° 26979 con lo señalado en el artículo 122° del Código Tributario, pues el primero permite suspender el proceso de ejecución coactiva con la sola presentación de la demanda; lo cual no sucede en el segundo caso, razón por lo que consideramos que ante este supuesto el amparo sí resulta procedente.
Improcedente
Según el TC, el Código Procesal Constitucional prevé que procesos constitucionales son improcedentes si existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado.
Interpreta además que el amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia sobre afectación de derechos comprendidos como fundamentales por la propia Constitución Política.
Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta, esta no es la excepcional del amparo que es un mecanismo extraordinario.
El expediente
La demanda de amparo fue presentada contra el ejecutor coactivo y la Intendencia Regional de Lima de la Sunat, así como contra la Sala Primera del Tribunal Fiscal con el objeto de dejar sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva iniciado respecto de las órdenes de pago giradas, no obstante haberse interpuesto el recurso de reclamación correspondiente. Se agrega, además, que el Tribunal Fiscal tampoco cumplió con resolver el procedimiento administrativo, en los plazos señalados por la ley. Finalmente, el tribunal declaró improcedente la demanda por los criterios expuestos y desarrollados en el presente artículo.
Diario Oficial El Peruano (07.12.2011)
Ver artículo...
" Fuente Artículo
Consulte Información en Delito y Corrupción CNM ¡Basta ya! y Ojalá que juez Urbina sea inmediatamente destituido porque deja mal parado al PJ
Consulte Información en Gestión Publica Perú Recuperación del asegurado con incapacidad se acredita y Consideraciones respecto de la posible afectación del principio de no ser condenado en ausencia
Consulte la Fuente de este Artículo
No hay comentarios:
Publicar un comentario